Memorandum 149-2021

01 de Diciembre

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

Responsabilidad sustituta. Cesión temporaria a fideicomiso constituido en el extranjero.

A través de una consulta vinculante (CV 40/21 del 8/6/2021) la AFIP interpretó el tratamiento fiscal a dispensar en los casos de usufructo de acciones.

Al respecto, se consulta si el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a las acciones y/o participaciones, previsto en el Artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, debe ser liquidado e ingresado tomándose en consideración la nuda propiedad de las acciones cedidas temporalmente a un fideicomiso constituido en el exterior por parte de sociedades que conservan el usufructo de las mismas o si, por el contrario, debe ser aplicado en relación a éstas últimas, las que resultan titulares de los derechos económicos (y destinatarias finales de los bienes al extinguirse el fideicomiso), lo que permite el propósito del impuesto y que pueda hacer efectivo el derecho de reintegrarse el importe abonado.
En tal sentido, la AFIP concluyó que en los supuestos de usufructo de acciones, el sujeto que goza de todos los derechos inherentes a la calidad de socio, tanto políticos como patrimoniales, -con excepción de la percepción de los dividendos que quedan en cabeza del usufructuario-, es el titular o nudo propietario de las mismas, el cual resulta alcanzado por el Impuesto sobre los Bienes Personales.
En consecuencia, en el caso planteado la sociedad deberá liquidar e ingresar como responsable sustituto el Impuesto sobre los Bienes Personales que recae sobre la participación de capital cuya titularidad pertenece a xx, de conformidad con el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley del citado gravamen, y el derecho al reintegro del pago realizado esun derecho que puede o no ejercerse, y cuya oportunidad y forma de materializar atañe a la relación entre particulares (sociedad y accionistas), además de involucrar cuestiones de planificación social y económica de la sociedad, todas circunstancias ajenas a las reguladas por este régimen especial.

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

CONVENIO MULTILATERAL. Forma de apropiación de gastos.

A través de la Res. 29/2021, del 6/10/2021 la Comisión Arbitral se expide respecto de la atribución de ciertos gastos, como sueldos y jornales, contribuciones sociales, telecomunicaciones y gastos varios.

Al respecto, la empresa accionante señala que el punto central del conflicto es sobre la atribución de gastos: Sueldos y Jornales, Contribuciones Sociales, Telecomunicaciones y Gastos Varios. Indica que los gastos se distribuyen de acuerdo a su centro de costo, apropiándose en su gran mayoría a la provincia de Buenos Aires, dado que todas las plantas de la compañía se encuentran ubicadas en dicha jurisdicción y se apropian a otras jurisdicciones aquellos gastos que son soportados inequívocamente por otras jurisdicciones. Respecto de los rubros del cuadro de gastos del balance de publicación, destaca que los montos correspondientes a los mencionados rubros fueron apropiados a la provincia de Buenos, excepto los correspondientes a centros de costos de comercialización; ellos son los gastos correspondientes a vendedores y administración de ventas y no la totalidad de los mencionados rubros. Los gastos que fueron prorrateados en función del coeficiente de ingresos por ventas, son gastos que efectivamente incurrió comercialización en esas provincias. Sostiene que equivocadamente ARBA considera que los gastos de comercialización de “Sueldos y Jornales, Contribuciones Sociales, Telecomunicaciones y Gastos Varios” deberían apropiarse en un 100% a la provincia de Buenos Aires porque son soportados por las jurisdicciones en las cuales dichos gastos son distribuidos.
La directriz sentada por el artículo 4º del Convenio Multilateral es que el gasto debe ser asignado al lugar en donde es efectivamente soportado, cuando tenga una relación directa con la actividad. Asimismo, a los fines de la asignación jurisdiccional de un gasto, debe tenerse presente la regla sentada por el segundo párrafo del artículo 4º, esto es, debe primar el principio de certeza. El contribuyente o el fisco deben intentar agotar los medios necesarios a fin de establecer con el mayor grado de certeza posible el lugar en que efectivamente es soportado un gasto.
Se destaca que en cuanto a la asignación de sueldos y jornales y contribuciones sociales vinculadas a las fuerzas de venta de la empresa, debe en primer lugar asignarse este gasto al lugar en que el mismo es soportado. En consecuencia, la asignación de estos rubros debe realizarse teniendo en cuenta la actividad de los empleados y su vinculación con la actividad de la empresa. Si se trata de empleados cuya tarea consiste en realizar ventas o atender clientes de una determinada jurisdicción, parece razonable que dicho gasto resulte atribuido a dicha jurisdicción. Ello es así, dado que la tarea del empleado tiene directa vinculación con la actividad del contribuyente que busca alcanzar a sujetos radicados en otras jurisdicciones. La situación actual y la evolución de la tecnología permiten que un empleado preste sus servicios en un lugar.
En el caso concreto, en cuanto a los sueldos y jornales y las contribuciones de cargas sociales, el contribuyente se ha limitado a presentar un papel de trabajo, pero no ha aportado elementos que den sustento a que efectivamente ese grupo de empleados preste servicios en forma total o parcial en otras jurisdicciones. Siendo ello así, parece lógico que el fisco asigne el gasto al lugar en el que el empleado ha sido contratado, tiene su puesto de trabajo y lógicamente –salvo prueba en contrario– es el lugar en el que se presta el servicio y se soporta el gasto.