Memorandum 081-2023

05 de Julio

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

FIDEICOMISO DE ENTIDAD SINDICAL

A través de la Consulta Vinculante Nº 1/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió sobre el tratamiento fiscal del tema de la referencia.

Se consultó si las eventuales ganancias que obtendría del fideicomiso que la entidad sindical proyecta constituir para llevar a cabo las actividades de medicina de emergencia y de turismo y esparcimiento, se encontrarán exentas del Impuesto a las Ganancias.
Se concluyó que:
1. Inicialmente se informó que sus afirmaciones respecto a que el fideicomiso que se crearía no es sujeto pasivo del impuesto a las ganancias, no se ajustarían a la normativa vigente, en tanto el Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el primer párrafo del punto 8 de su inciso a) prevé que los fideicomisos del tipo que se plantea pueden ejercer la opción de tributar conforme a las disposiciones del citado artículo. En virtud de ello, la presente respuesta solo halla mérito en la hipótesis de que el fideicomiso del caso no ejercerá la opción legal aludida
2. La ejecución de las actividades de medicina de emergencias y de turismo y esparcimiento -inherentes al objeto social de la entidad sindical del caso-, por parte de un fideicomiso a crearse a tal efecto y en el que dicha entidad asumiría el carácter de fiduciante y única beneficiaria, no configura un impedimento para el mantenimiento de la exención establecida en el inciso f) del Artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto se verifique en los hechos que las ganancias obtenidas por el patrimonio fiduciario sean destinadas al objeto social de la entidad exenta y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados.
3. En el supuesto de que las rentas mencionadas se originen en la compraventa de bienes ello implicaría el desarrollo de una actividad comercial y aun cuando ésta tenga relación con el objeto de la entidad, los ingresos que genere no deberán superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos totales de la asociación sindical. En caso de superar ese porcentaje, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esa actividad.

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. TRANSFERENCIA TOTAL DEL PATRIMONIO DE UNA EMPRESA UNIPERSONAL PARA LA CREACIÓN DE DOS S.A.

Por medio de la Consulta Vinculante Nº 2/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió sobre las normas de publicidad del tema. 

Se consultó sobre la viabilidad de encuadrar como una reorganización libre de impuestos en los términos del inciso c) del Artículo 80 de la Ley N° 20.628 (t.o. en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia total del patrimonio afectado a una empresa unipersonal con destino a la creación de dos sociedades anónimas reguladas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones.
Por otra parte, se inquiere si se deberá cumplir con el requisito de publicidad establecido por la Ley N° 11.867, de acuerdo con el punto 3 del inciso c) del Anexo II de la Resolución General N° 2513 (AFIP), dado que la transferencia se realizará como aporte de capital a una sociedad anónima, que tiene su propia especificidad en materia de publicidad, por lo que se plantea si la publicación del edicto de la constitución de cada nueva sociedad es suficiente para exteriorizar ante terceros el aporte de bienes o sí, además, deberá cumplir con lo previsto en la citada Ley N° 11.867.
Se concluyó que:
a). La reorganización pretendida, en principio, resultaría viable tanto respecto de la escisión de la actividad agropecuaria como la inmobiliaria. Sin perjuicio de lo cual, corresponderá al juez administrativo interviniente corroborar que, en lo referido a la actividad inmobiliaria, se está en presencia de una explotación comercial que permita considerar a la misma dentro de las rentas de la tercera categoría y no como rentas declaradas bajo la primera categoría, supuesto éste que torna improcedente la reorganización pretendida respecto de esta actividad.
b). En razón de que el 80% -como mínimo- de la participación en el respectivo capital de las sociedades anónimas continuadoras pertenecería al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza, en la medida que mantenga dicha participación mínima durante el término exigido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) y su reglamentación, no se advierte impedimento de orden legal para encuadrar al citado traspaso en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la mencionada norma.

c). Para los casos de transferencias de fondos de comercio dentro de un mismo conjunto económico que se instrumenten o deban instrumentarse de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 11.867 no resulta exigible el requisito de publicidad establecido en el inciso c), punto 3. del Anexo II de la Resolución General Nº 2513 ello, en razón del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos ‘Rina Iberia SL Suc. Argentina c/ AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva’ del 28 de junio de 2022.

 

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. ESCISIÓN Y APORTE DE ACCIONES

A través de la Consulta Vinculante Nº 4/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia.

Se consultó sobre el cumplimiento de ciertos requisitos del proceso de reorganización que proyecta realizar AA S.A., y por el cual escindirá parte de su patrimonio -tenencias accionarias-, para la constitución de BB sociedad que simultáneamente absorberá sus acciones y las de la sociedad extranjera CC .S.A. que escinden sus controlantes holding familiares - en adelante DD -, y que se completará con aportes que realizarán sus accionistas personas humanas.
Específicamente, se planteó:
i) si la sociedad a crear BB queda exenta del cumplimiento del requisito de empresa en marcha establecido por el apartado I) del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias;
ii) si la multiplicidad de sujetos intervinientes, a la variedad de las transacciones realizadas y su simultaneidad, implican un impedimento para aplicar el beneficio previsto en el primer párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y;
iii) si los aportes de los accionistas personas humanas – en adelante EE – en BB de las acciones de AA .S.A. y de CC S.A., como así también, los aportes de las acciones de BB que los accionistas de FF S.A., GG S.A., HH S.A., y de II S.A., - en adelante KK – realizan en las Sociedades Holding Escindentes, - en adelante MM – son transacciones propias de la reorganización.
Se concluyó que:
A. Atento no verificarse la existencia de un conjunto económico en los términos del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, no corresponde encuadrar la reestructura planteada en el inciso c), del sexto párrafo del Artículo 80 de dicha norma legal, sino en el inciso b) de dicho precepto normativo.
B. En la medida que la firma continuadora BB se constituya con anterioridad a la reorganización al solo efecto de recibir el patrimonio escindido, no posea a la fecha de la reorganización ningún atributo impositivo más allá de su constitución y, por lo tanto, su situación patrimonial sea análoga a la de la empresa que se hubiese creado mediante la división del patrimonio de la firma que se escinde, corresponderá encuadrar a esa parte del proceso en cuestión como una división o escisión propiamente dicha, no debiendo requerirse respecto de esta firma continuadora el cumplimiento del requisito de empresa en marcha estatuido por apartado I del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a Las Ganancias.
C. En tanto en el caso bajo análisis se advierte la existencia de dos procesos concatenados, procede concebir a la escisión-constitución y a la escisión-fusión planteadas, como un único proceso reorganizativo conjunto y simultaneo, comprendido en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), en el marco del cual, la condición de empresas antecesoras se comprobara en cabeza de AA S.A., y las DD y la calidad de continuadoras en AA S.A., DD y BB, en consecuencia, en la medida que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por ese artículo y por el Artículo 172 de su Decreto Reglamentario, tanto en ambas firmas antecesoras como en las continuadoras, incluida la que se crea, se considera al proceso libre de impuestos.
El requisito de mantenimiento del importe de participación dispuesto en el octavo párrafo del Artículo 80 de la Ley del tributo se considerará cumplido en forma indirecta en la medida en que los aportes que realizan las personas humanas – las EE en BB y las KK en las sociedades holding escindentes-no modifiquen el importe de participación que debían mantener como titulares de las empresas antecesoras en el capital de las empresas continuadoras por dos años contados desde la fecha de la reorganización conforme a lo dispuesto por el Artículo 172 de la reglamentación.
D. En atención a que los accionistas personas humanas – KK y EE – no revisten la calidad de sujeto empresa susceptible de reorganizarse, puesto que los aportes en acciones no originan para ellos resultados empresariales de la tercera categoría, sino que constituyen rentas de la segunda categoría, los aportes accionarios que estos realizan a las Holding Familiares – DD – y a BB, respectivamente, en ambos niveles de la estructura del grupo, resultan en transferencias alcanzadas por el gravamen, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley que lo rige.

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. ESCISIÓN MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD

Mediante la Consulta Vinculante Nº 5/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia. 

Se consultó, atendiendo a las pautas de cumplimiento del requisito de continuación de las actividades iguales o vinculadas, y la naturaleza jurídica de las empresas que proseguirán las operaciones, si el proceso de escisión que pretende realizar cumple con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) para ser considerada una reorganización libre de impuestos.
Para materializar la reorganización pretendida se plantean dos opciones:
1. “Realizar una escisión parcial o excorporación: Ya que dos de los socios mayoritarios se quedarían con HH SA, y la otra parte del patrimonio de la empresa, se destinaría a dos empresas existentes (unipersonal y S.H.), en cabeza de otros socios”.
2. “Realizar una escisión parcial o excorporación: Ya que dos de los socios mayoritarios se quedarían con HH SA, y la otra parte del patrimonio de la empresa, se destinaría a dos empresas existentes (SAS y SH), en cabeza de otros socios”.
De esa manera, se centra la inquietud en la procedencia de que una explotación unipersonal pueda revestir el carácter de empresa continuadora, y en tal supuesto, dado que la actividad de la antecesora -arrendamiento rural- en cabeza de dicha unipersonal generaría renta de primera categoría consulta acerca de la posibilidad de que pueda seguirse alguna otra actividad vinculada al campo como la cría de ganado, la que según se desprende de la presentación viene desarrollando, y que a juicio de la consultante guarda relación con la actividad de arrendamiento que ella realiza.
Se concluyó que:
A. La reorganización proyectada, donde HH S.A. destinará parte de su patrimonio -fracciones de campo- para fusionarse con una explotación unipersonal ganadera -socio A- y una sociedad de hecho o simple -socios D, E, F y G- existentes, respectivamente, permaneciendo en la sociedad los socios B y C con la porción de campo que les corresponde a cada uno, configura, de cumplir los demás requisitos exigidos por las normas legales, una escisión-fusión que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones).
B. La imposibilidad de que la sociedad de hecho o simple que receptará parte del patrimonio escindido pueda ser titular registral de inmuebles, perdió vigencia a partir de la sanción de la Ley N° 26.994 –Código Civil y Comercial de la Nación en vigor desde 01/08/2015- que modificó la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales -ahora llamada Ley General de Sociedades-, la que en su Artículo 23 prevé que tales sujetos pueden adquirir bienes registrables, por lo que en el marco de la reorganización proyectada los socios de la sociedad de hecho receptora deberían registrar los inmuebles rurales a nombre de la misma.
C. En cuanto a la exigencia de mantenimiento de la o las actividades de las empresas reestructuradas que prescribe el primer párrafo del citado Artículo 80, y al que alude el apartado II del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario, si la omisión de proseguir alguna de dichas operaciones por parte de las firmas continuadoras es producto del propio proceso de integración económica inherente a la restructuración societaria, dicha circunstancia per se no llevaría a excluir al mismo de los beneficios previstos en el régimen fiscal de reorganizaciones de empresas que ese dispositivo estatuye.
Si bien en el proceso de escisión-fusión bajo análisis, como ya fue expresado, la verificación del cumplimiento del mentado requisito de mantenimiento de la actividad requeriría que las tres sociedades continuadoras –la explotación unipersonal, la sociedad de hecho y HH S.A. en su calidad de continuadora- prosigan con las actividades que venían desarrollando –cría de ganado en el caso de las dos primeras y explotación agropecuaria en el caso de la sociedad escindente-, y alguna de ellas asimismo con la actividad de arrendamiento vinculada a los campos que son objeto de reorganización, el criterio vertido en el párrafo anterior podría resultar aplicable aquí ante el hecho de que la discontinuidad de dicha actividad de locación se produce como resultado de la absorción del patrimonio que escinde HH S.A., que conlleva la transferencia a las entidades continuadoras de la titularidad de los campos que les eran dados en arrendamiento con anterioridad a la reorganización. Por ello, el cese de la actividad locativa no constituiría óbice, bajo estas circunstancias, para acceder a las prerrogativas tributarias que dispone el régimen de reorganización libre de impuestos en trato.

 

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL A SOCIEDAD SIMPLE

A través de la Consulta Vinculante Nº 6/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia. 

Se consultó sobre la procedencia de encuadrar en los términos del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, a la reestructura de una explotación unipersonal a tenor de la cual adoptaría la figura de una sociedad simple de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, en la que se incorporarían como socios los hijos del titular los que harían cada uno un aporte en efectivo equivalente al ...% del capital social, por lo que aquel conservaría para sí el ...% de dicho capital y el derecho a utilidades.
Al respecto, se señaló que la explotación se dedica a la cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche la cual constituye la actividad principal, registrando además como actividad secundaria el servicio inmobiliario realizado por cuenta propia con inmuebles rurales propios o arrendados NCP.
Además se aclaró que la sociedad simple a constituirse tendrá como dedicación exclusiva la actividad agropecuaria a la que transferirá el total de la universalidad jurídica del patrimonio que detenta la explotación unipersonal, excepto los inmuebles (campos) en los cuales se desarrolla.
Se concluyó que:
Considerando que más del 80% de la sociedad continuadora pertenece al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza y que al momento de la reestructura mantendrá individualmente dicho porcentaje de participación inalterado en la aludida sociedad, el citado traspaso encuadrará en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ello así en la medida en que dicha reestructura cumpla además con los restantes requisitos que para el caso exige la mentada ley y su reglamentación.
Al tratarse de una transferencia parcial dentro de un conjunto económico, atento a que no se trasladarán los inmuebles sobre los cuales se desarrolla la explotación agropecuaria, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS conforme a lo dispuesto por el quinto párrafo del Artículo 80 de la ley del gravamen.

 

 

 

 

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. EXPLOTACIÓN UNIPERSONAL

A través de la Consulta Vinculante Nº 12/2023 del 15/3/2023, la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia. 

Se consultó acerca de la viabilidad de encuadrar como una reorganización libre de impuestos en los términos del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley N° 20.628 (t.o. en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia total del patrimonio afectado a su explotación unipersonal, con destino a la creación de una sociedad enmarcada en la sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificaciones, a la que también se incorporarán dos socios -que efectuarán un aporte en efectivo- y respecto de la que tendrá una participación del 81% del capital y derecho a utilidades.
Se concluyó que:
a. El patrimonio transferido mediante la reorganización en cuestión seguirá perteneciendo en un 100% al titular de la explotación unipersonal; ello mas allá que en la Sociedad Simple a crear resulte ser titular del ...% de dicha entidad en atención a que sus hijos poseerán una participación del ...% cada uno en función del aporte en pesos que ellos efectuarán al capital social de la firma a constituir.
b. Siendo que más del 80% de la entidad continuadora pertenecerá al dueño de la empresa unipersonal que se reorganiza, se interpreta que en el caso se hallarían cumplidas las exigencias del inciso c) del primer párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen en cuanto a la conformación de un conjunto económico.

c. El traslado de la actividad de la empresa unipersonal a una sociedad -de la sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades- a crearse encuadra en las previsiones del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) como una venta y transferencia dentro de un conjunto económico, y mientras dicha reestructura cumpla además con los otros requisitos que exige dicha Ley y su reglamentación (v.g.: mantenimiento de la participación en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora), gozará de los beneficios y atributos fiscales que el régimen citado otorga con relación a los bienes y actividad transferidos.

 

 

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS, IVA e IDyCB

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS FUNDACIONES POR DICTADO DE CURSOS DE CAPACITACIÓN ARANCELADOS

A través de la Consulta Vinculante Nº 23/2023 del 19/4/2023, la AFIP se expidió sobre el tema. 

Se consultó si las exenciones que le fueran reconocidas a la consultante en distintos gravámenes podrían verse afectadas de concretar el proyecto de incorporar el dictado de cursos de capacitación arancelados, que le permitan recuperar los costos específicos que tal actividad implique, solventar gastos y necesidades de equipamiento y ampliar la oferta educativa y de capacitación.
Se concluyó que:
1. El dictado de cursos de capacitación arancelados por parte de la fundación no afectará su condición de exenta establecida en el inciso f) del Artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones), en tanto tales ingresos y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre sus integrantes.
2. La entidad seguirá gozando del beneficio dispuesto por el punto 1, inciso c) del Artículo 85 de la ley del gravamen en la medida de que continúe desarrollando la actividad de asistencia social que exige la norma.
3. Con relación al impuesto al valor agregado, se encontrarán exentos los servicios prestados por la fundación, siempre que los mismos se relacionen en forma directa con sus fines específicos, en concordancia con lo dispuesto en el punto 6, inciso h) del Artículo 7° de la Ley N° 20631 (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
4. La Entidad estará exenta en los términos de la Ley N° 16.656 siempre que desarrolle las actividades de educación, asistencia social y/o salud pública y éstas prevalezcan por sobre otras actividades que pudiera realizar, tales como el dictado de cursos de capacitación arancelados.
5. En lo que concierne al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, será beneficiaria de la reducción de la alícuota al 2.5 por mil y eventualmente del 5 por mil por ciertas operatorias que no se acrediten en cuenta corriente, en tanto mantenga concurrentemente su condición de exenta en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado.

 

 

 

 

IVA

SERVICIOS DE FONOAUDIOLOGÍA CON PROVISIÓN DE PRÓTESIS

A través de la Consulta Vinculante Nº 7/2023 del 1/2/2023, la AFIP se expidió respecto del tema. 

Se consultó el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos correspondientes a la prestación de servicios de fonoaudiología, conjuntamente con la provisión de prótesis auditivas (audífonos), brindados tanto a pacientes que revisten la calidad de afiliados obligatorios de Colegios y Consejos profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales y Obras Sociales creadas o reconocidas por normas nacionales o provinciales, como así también a pacientes particulares y pacientes afiliados voluntarios a entidades de medicina prepagas.
Se concluyó que los servicios de fonoaudiología brindados conjuntamente con la respectiva provisión de prótesis auditivas se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley del gravamen, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales y Obras Sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.
Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.
Por otra parte, de tratarse de servicios contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u Obras Sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga sin haber sido derivados por Obras Sociales, los mismos se hallarán alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i).
En cuanto a los servicios brindados a pacientes particulares, los mismos se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

 

 

 

 

REINTEGROS DE PRESTACIONES MÉDICAS

A través de la Consulta Vinculante Nº 13/2023, la AFIP sobre se expidió sobre el tema. 

Se consultó sobre el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de las prestaciones de asistencia médica; específicamente, si se encuentran exentos los servicios de anestesia brindados a pacientes con cobertura de obra social sindical cuando el prestador factura el servicio en forma directa a un afiliado obligatorio y posteriormente la obra social se lo reintegra a este en forma parcial.
Al respecto, se señaló que dicha prestación se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y se aclaró que el procedimiento es el siguiente: primero confecciona un presupuesto a la obra social por el valor total de la prestación. Una vez brindada esta, factura el importe del servicio directamente al paciente como "consumidor final" y emite una factura tipo "B" en la cual lo identifica con su nombre completo y número de documento. En el cuerpo de dicho comprobante especifica la prestación médica que llevó a cabo, que se trata de un paciente con cobertura de la obra social sindical y el importe de la misma.
Se concluyó que:
Los servicios de anestesiología facturados directamente al paciente estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en la medida en que: exista un convenio entre el consultante y la obra social, que el beneficiario sea un afiliado obligatorio de la misma o su grupo familiar primario y se verifique la figura de falta de servicios, es decir, aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por el mismo, lo que deberá constar en el comprobante que se emita, ello conforme el punto 7 del inciso h) del Artículo 7° de la ley del gravamen y el Artículo 31 de su Decreto Reglamentario.
Verificada la falta de servicios en los términos indicados con anterioridad, el beneficio procederá sobre el importe total de la prestación, aunque no sea reintegrado en su totalidad por la obra social, dado que la normativa no subordina la dispensa a que esta restituya al afiliado el total facturado por el prestador.
Cuando no se cumplan en forma concurrente las condiciones mencionadas, la prestación estará alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota general del 21%.

 

 

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.