Memorandum 100-2023

16 de Agosto

 

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

LEY N° 26215 (FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS). REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo Nacional reglamenta la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 que establece, el régimen de asignación y distribución de espacios para anuncios de campaña electoral en los Servicios de Comunicación Audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas y participen de las elecciones nacionales generales y de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y además reglamenta la utilización del monto que se considere pago a cuenta de los impuestos nacionales por parte de los licenciatarios de servicios de comunicación y de televisión por suscripción.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto (PEN) 342 (B.O. 7/07/2023), establece lo siguiente:
-Reglamentar el artículo 43 “quáter” de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias.
-Disponer que en cada año en el que se celebren elecciones nacionales el monto total que será considerado como pago a cuenta de impuestos nacionales de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la cesión de tiempo de programación para fines electorales (artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que se reglamenta), será el equivalente a la sumatoria de los montos asignados en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales para las categorías de diputados y diputadas nacionales y de senadores y senadoras nacionales previstos en los artículos 34 y 36 de la citada Ley y 32 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
En caso que se realizare una segunda vuelta electoral para la elección de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, el monto total previsto para pago a cuenta de impuestos nacionales mencionado en el párrafo precedente, se acrecentará con el equivalente a la sumatoria de los aportes extraordinarios para campañas electorales, asignados conforme el artículo 42 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
-El monto total previsto en el primer párrafo, será distribuido de acuerdo a la segmentación que establezca al efecto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir del dictado del presente decreto.
-El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), sobre la base de la segmentación prevista y con posterioridad a que se realice la distribución del aporte extraordinario para campañas electorales de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), de las elecciones generales de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y para las de diputados y diputadas nacionales y senadores y senadoras nacionales y para una eventual segunda vuelta, para la elección de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación indicará el crédito fiscal que, en forma preliminar y sin perjuicio de lo previsto, corresponderá a cada Servicio de Comunicación Audiovisual que hubiere sido comprendido en la asignación de publicidad electoral conforme al procedimiento establecido en el Decreto N° 1142/15 y sus modificatorios.
-Una vez concluido el período de campaña electoral, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la base de lo asignado en forma preliminar en virtud del artículo 3° y la consignación realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual de la emisión de los mensajes en el “Sistema de Administración de Campañas Electorales” (SACE) (artículos 23 y 27, inciso d) del Decreto N° 1142/15), indicará el crédito fiscal que corresponderá a cada servicio de comunicación audiovisual por la emisión de los mensajes.
En el caso de que no se hubieran efectivamente utilizado la totalidad de los espacios de publicidad electoral asignados por razones no imputables al Servicio de Comunicación Audiovisual, el crédito fiscal asignado será computado de manera proporcional.
La certificación de la emisión por parte del medio tendrá carácter de Declaración Jurada, siendo pasible de las sanciones previstas por la normativa vigente a quien falsease la misma.
-El pago a cuenta de impuestos nacionales contemplado (artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias), podrá ser computado contra aquellos impuestos nacionales por los que el sujeto resulte responsable directo en el año calendario correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines electorales.
El cómputo previsto en el párrafo anterior no podrá generar saldo a favor del o de la contribuyente, ni será susceptible de devolución y/o compensación.
En el caso de impuestos que se liquidan por período fiscal anual, el pago a cuenta se computará en el ejercicio fiscal que contenga el mes o meses de la cesión de los espacios.
-El cómputo del pago a cuenta de impuestos nacionales por la cesión de tiempo de programación para fines electorales, conforme el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias por las elecciones nacionales correspondientes al año 2021 podrá ser realizado, por única vez, en el año calendario 2023. A tales efectos se realizarán los procedimientos previstos en el presente decreto en forma retroactiva a dicho proceso electoral.
-Se establece que estarán alcanzados por la presente Reglamentación los Servicios de Comunicación Audiovisual, las Señales Nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de generación propia de los servicios de suscripción (artículo 2° del Decreto N° 1142/15).
Vigencia: 7/07/2023

 

 

 

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. CESIÓN DE ESPACIOS DE PUBLICIDAD. CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL. IMPLEMENTACIÓN

AFIP establece el procedimiento para la transmisión de la información, registración, consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal emitidos en el marco de lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificaciones, y el Decreto N° 342/2023.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 5394 (B.O. 31/07/2023), establece lo siguiente:

A - ALCANCE
El procedimiento para la transmisión de la información, registración, consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal otorgados a los Servicios de Comunicación Audiovisual, en el marco del régimen de pago a cuenta de impuestos nacionales dispuesto (segundo párrafo del artículo 43 quáter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificaciones, y reglamentado por el Decreto N° 342 del 6 de julio de 2023).

B - INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
-La Dirección Nacional Electoral, o quien ella designe, informará a la Administración Federal (artículo 4° del Decreto N° 342/23) la nómina de los certificados de crédito fiscal emitidos, a cuyo efecto confeccionará el formulario de declaración jurada N° 1400 que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de certificado (Prefijo de identificación: “571 - Ley 26.215 Financiamiento de los Partidos Políticos - Dto. 342/2023”).
c) Número de certificado.
d) Monto del certificado.
e) Año de emisión del certificado.
f) Fecha del expediente.
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
-La presentación del formulario de declaración jurada N° 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los certificados de crédito fiscal.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema generará un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
-Los certificados de crédito fiscal informados de acuerdo con el procedimiento indicado precedentemente, serán registrados por la Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes en el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) y sólo podrán aplicarse a las sumas que deban abonarse por impuestos nacionales por los que los sujetos resulten responsables directos, en el año calendario correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines electorales, cuando se trate de anticipos o saldos de declaraciones juradas mensuales.
En el caso de impuestos que se liquiden por período fiscal anual, los certificados de crédito fiscal se computarán en el ejercicio fiscal que contenga el mes o los meses de la cesión de dichos espacios.
Los certificados correspondientes a las elecciones nacionales del año 2021 se computarán, por única vez, en el año calendario 2023.
Los mencionados certificados revestirán el carácter de intransferibles.

C - CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
-Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de realizar la consulta e imputación de los certificados de crédito fiscal, deberán ingresar al servicio denominado “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria).
-La imputación de los certificados de crédito fiscal se efectuará a través del citado servicio “web”, en cuyo caso se deberán seleccionar aquellos identificados con el código 571 -a aplicar en forma total o parcial- de la nómina de los pendientes de imputación e ingresar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto, el período fiscal y el importe de la obligación a cancelar.
Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, las imputaciones realizadas quedarán registradas en la cuenta corriente del contribuyente y, en consecuencia, el sistema generará la correspondiente constancia de la operación efectuada.
En ningún caso las imputaciones de los certificados podrán generar créditos de libre disponibilidad.

D - CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IMPUTADOS A LA CANCELACIÓN DE ANTICIPOS
-Cuando los certificados de crédito fiscal se imputen a la cancelación de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada los importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar la afectación de los referidos certificados.
En ningún caso las aludidas imputaciones podrán generar créditos de libre disponibilidad.
Asimismo, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para su aplicación a futuras obligaciones.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el beneficiario deberá presentar una nota a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberá seleccionar el trámite “Bonos fiscales - Utilización de imputación en exceso de anticipos”.
En la mencionada nota deberá identificarse la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado el excedente y detallarse el importe y la obligación a la que se solicita su aplicación.
Vigencia: 1/08/2023

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.