Memorandum 112-2023

05 de Septiembre

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

MONOTRIBUTISTAS Y TRABAJADORES DEL RÉGIMENDE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. REDUCCIÓN DE LA CUOTA PREVISIONAL Y DE INCLUSIÓN SOCIAL

EL Poder Ejecutivo Nacional establece que, por 36 meses, el importe de la cuota de inclusión social será del 1 % de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida o en el equivalente al 25 % del aporte mensual al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), además se establece que el trabajador independiente promovido no estará obligado a abonar la cuota de inclusión social en el mes en que hubiera sufrido una retención o percepción y que, los monotributistas de la Categoría B –que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente- podrán optar por ingresar la cotización previsional en las mismas condiciones que las mencionadas anteriormente.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto (PEN) 444 (B.O. 5/09/2023) el Poder Ejecutivo, establece lo siguiente:
-Se sustituye el artículo 48 del Decreto N° 1/2010 y sus modificaciones por el siguiente:
“Se fija, durante los primeros TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir de la adhesión al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en el UNO POR CIENTO (1 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida o en el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aporte mensual al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente a las cotizaciones previsionales dispuestas (inciso a) del artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), el que resulte menor, el importe de la cuota de inclusión social establecida en el artículo 34 del Título IV del mencionado Anexo.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, el importe de la cuota de inclusión social será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad la persona trabajadora independiente promovida. Si la suma de las cuotas de inclusión social que deban abonarse durante UN (1) año calendario resultase superior al importe del total de los aportes mensuales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes a ese mismo año, su pago se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
La cuota se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca la AFIP, y se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.
La persona trabajadora independiente promovida no estará obligada a abonar esta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retención o percepción, en virtud de los regímenes que disponga la AFIP, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La cuota de inclusión social impaga devengará, desde su vencimiento, los intereses resarcitorios previstos (artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones).
El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL financiará la diferencia a la que aluden los párrafos cuarto y quinto del artículo 34 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias para el caso de personas trabajadoras independientes promovidas que, a su vez, se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ECONOMÍA POPULAR (RENATEP) (Resolución N° 408/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Los programas de carácter alimentario dispuestos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se considerarán incluidos en la excepción prevista en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 31 del citado Anexo)”.
-Que, para aquellas personas trabajadoras que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto (Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), el sistema escalonado introducido por el artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (5/09/2023).
-Que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (5/09/2023), los pequeños y las pequeñas contribuyentes adheridos y adheridas en la Categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que reúnan las condiciones aplicables del Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido (Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), excepto por lo dispuesto  (incisos h) e i) del segundo párrafo de su artículo 31), podrán optar por cumplir con su obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista (inciso a) del artículo 39 del referido Anexo en los términos del citado Título IV y del artículo 48 del Decreto N° 1/10 y sus modificaciones).
-Se encomienda a la AFIP, a diferir el plazo para el pago de las cotizaciones previstas (incisos b) y c) del artículo 39 del referido Anexo de la citada ley), para los y las contribuyentes que ejerzan la opción prevista, hasta tanto entre en vigencia la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024.
Vigencia: 5/09/2023

 

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA TRABAJADORES SECTOR PRIVADO Y PUBLICO – ABSORCIÓN POR LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

El Ministerio de Trabajo aclara los alcances de la posibilidad de absorción indicada en el del Decreto 438/2023, para las asignaciones no remunerativas, se efectivizará siempre y cuando el mecanismo para absorberlas haya estado previsto en forma expresa en cláusulas de los Acuerdos o Convenios Colectivos de trabajo ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y setiembre de 2023.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante su Resolución (MTESS) 1133/2023 (B.O. 05/09/2023) aclara que:
- La posibilidad de absorción indicada en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia 438/2023, para las asignaciones no remunerativas previstas en el mismo, se efectivizará siempre y cuando el mecanismo para absorberlas haya estado previsto en forma expresa en cláusulas de los Acuerdos o Convenios Colectivos de trabajo ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y setiembre de 2023. En caso de no estar específicamente acordado, los aumentos salariales ya pactados no podrán ser objeto de absorción.
- Las Comisiones Negociadores podrán, en las negociaciones en curso, acordar, mediante una norma expresa, la absorción de las asignaciones no remunerativas previstas en el Decreto Nº 438/2023. En caso contrario, los aumentos salariales que se pacten, no podrán ser objeto de absorción.
Vigencia: a partir del 05/09/2023


 

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.