Memorandum 156-2023
SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS. RESPUESTA A CONSULTA RELACIONADA CON LA RESOLUCIÓN N° 1416/23 (ME). TRABAJADORES AUTÓNOMOS
La Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, consulta sobre el alcance del literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23,que se refiera a la prórroga de “...los vencimientos de las obligaciones de pago del aporte personal de ‘los trabajadores autónomos’ y del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los meses setiembre a diciembre de 2023”, en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1° de dicha Resolución.
La Nota de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, manifiesta su preocupación como consecuencia de haber observado que
“…sistemáticamente en el sitio web de AFIP sólo aparecen diferidos los vencimientos de aquellos que se encuentran inscriptos simultáneamente en el Régimen Previsional para Trabajadores Autónomos y en el Impuesto al Valor Agregado”, agregando que “…los sujetos que sólo se encuentran inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, sin obligación de encontrarse sujetos al régimen previsional señalado, no solo no han visto prorrogado el vencimiento de las obligaciones relativas al IVA sino que han sido intimados por la falta de pago de la DDJJ correspondiente al mes de Setiembre de 2023.”. Mencionan, entre otros ejemplos, a “…los profesionales que aportan previsionalmente a una Caja de Jubilaciones Provincial…”.
En ese sentido, aducen que “…la Resolución del Ministerio de Economía se refiere en general a trabajadores autónomos, no limitando dicho concepto a los que tienen obligación de aportar previsionalmente al Régimen Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, interpretando que “…la intención de la norma es colocar en un pie de igualdad tanto a los profesionales que aportan al señalado régimen como a los que lo hacen a una
Caja Provincial, sin marcar diferencias para una misma actividad según sea la jurisdicción en la que la misma se desarrolle.”.
En atención a ello, solicitan que “…se arbitren los medios necesarios para dictar las normas aclaratorias pertinentes de manera que, mediante las modificaciones necesarias efectuadas por el área de sistemas de AFIP, permitan usufructuar los beneficios del proyectado alivio fiscal a todos los trabajadores autónomos, incluidos profesionales aportantes a Cajas Provinciales (…) a efectos de que se logre el adecuado respeto al principio de igualdad”.
Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que la Resolución N° 1.416 del 21 de septiembre de 2023 del Ministerio de Economía, en lo que aquí concierne, en el inciso c) de su artículo 1°, encomienda a la Administración Federal de Ingresos Públicos a:
“Prorrogar el vencimiento de las obligaciones de pago:
- del aporte personal de los trabajadores autónomos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, excepto para aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, cualquiera fuera la categoría que revistieren y,
ii) del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, para los sujetos mencionados en el literal i) de este inciso.
Las nuevas fechas de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en el párrafo anterior, no podrá ser anterior al 1° de marzo de 2024.”.
La Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 5.422, del 25 de septiembre de 2023, es la que implementa esa medida.
Llegado a este punto se infiere, de la misiva presentada por la entidad del asunto, que el organismo recaudador entiende que las disposiciones estipuladas por la normativa reseñada no comprenden, por ejemplo, a aportante obligatorios a cajas distintas a la nacional, cuyo aporte al régimen nacional se encuentra establecido como voluntario.
Con relación a este criterio, del análisis de la resolución ministerial se aprecia que sus considerandos sexto y séptimo destacan la importancia de “…conceder a los trabajadores autónomos nuevos beneficios” y que, a esos fines es que se solicita la instrumentación de la medida de que se trata para el universo de sujetos definido con la misma expresión, esto es, “los trabajadores autónomos”.
Al respecto, cabe recordar que el concepto de “trabajador autónomo” es empleado en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus normas modificatorias y complementarias para referirse a aquellas “Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.”.
No obstante, en lo que aquí interesa y considerando la naturaleza de las actividades de los sujetos que nuclea la entidad del asunto, en el apartado 4 del inciso b) del artículo 3° de esa misma ley se prevé que la incorporación al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) es voluntaria para las personas mayores de 18 años de edad “…que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley”, agregándose que “Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.”.
Con ello asentado, se observa que la instrucción realizada en el literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23 se dirige a “los trabajadores autónomos”, entendiéndose como tales a aquellos sujetos que realicen actividades autónomas, en los términos definidos en los párrafos precedentes, independientemente de cuál sea el régimen previsional que les resulte obligatoriamente aplicable.
Nótese, que la instrucción no propicia una discriminación con relación al universo de sujetos que llevan a cabo su actividad y cumplen con su obligación, de forma independiente (autónoma); de lo contrario, si esa hubiera sido la intención, debería haberlo indicado de forma expresa.
A mayor abundamiento, y conforme surge del propio articulado de la resolución ministerial, su objetivo fue propiciar una serie de medidas dirigida a un universo de beneficiarios con una característica en común (la realización de una actividad autónoma en los términos señalados), por lo que mal podría adoptarse una interpretación que lleve a incorporar una restricción que, en definitiva, no se contempla y que, en los hechos, redundaría en sentido contrario a la finalidad perseguida.
En conclusión, y por los motivos expuestos, el beneficio encomendado en los términos del literal ii) del inciso c) del artículo 1° de la Resolución (ME) N° 1.416/23 está dirigido a todos los trabajadores “autónomos”, entendiendo como tales a los mencionados en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, ya sea que se encuentren obligatoriamente sujetos al régimen previsional nacional de la Ley N° 24.241 o bien que estén obligados a aportar a cajas distintas a la nacional.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
SECTOR HIDROCARBURÍFERO. PAGO A CUENTA EXTRAORDINARIO
AFIP establece un pago pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias para determinados sujetos del sector hidrocarburífero que en sus declaraciones juradas correspondiente al período fiscal 2022 ó 2023 hubieran informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a $ 600.000.000, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General (AFIP) 5453 (B.O. 4/12/2023) la AFIP, establece lo siguiente:
-Se establece un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren como actividad principal alguna de las detalladas a continuación:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
61000 |
Extracción de petróleo crudo (incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.) |
62000 |
Extracción de gas natural (incluye gas natural licuado y gaseoso) |
192000 |
Fabricación de productos de la refinación de petróleo |
351110 |
Generación de energía térmica convencional (incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diésel) |
2. En la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hubieran informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.
-Quedan excluidos del pago a cuenta establecido en la presente aquellos sujetos alcanzados por la obligación establecida (Resoluciones Generales Nros. 5.391 ó 5.424), para el mismo período fiscal, o que hubiesen obtenido un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 3°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
-A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto (artículo 1°), los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de personas jurídicas cuyo cierre de ejercicio comercial hubiera operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio comercial hubieran operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
-El monto del pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la ley del tributo- del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta.
En aquellos casos en que se haya declarado resultado impositivo por una o más actividades promovidas, el contribuyente podrá deducir del importe del pago a cuenta, el monto correspondiente a la desgravación por dicha actividad. Para ello, deberá realizar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” (Resolución General N° 5.126), hasta el día de vencimiento de la primera cuota prevista (artículo 6° de la presente), indicando el importe por el que corresponde reducir el referido pago a cuenta, a los efectos de su registración en el Sistema de Cuentas Tributarias.
-El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias), utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-185-185, debiendo consignar como cuota el correspondiente número conforme lo previsto (artículo 6° de la presente).
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
-El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO |
FECHA DE VENCIMIENTO |
FECHA DE VENCIMIENTO |
FECHA DE VENCIMIENTO |
Octubre 2022 a Junio 2023 |
22 de diciembre de 2023 |
22 de enero de 2024 |
22 de febrero de 2024 |
Julio de 2023 |
22 de enero de 2024 |
22 de febrero de 2024 |
22 de marzo de 2024 |
Agosto de 2023 |
22 de febrero de 2024 |
22 de marzo de 2024 |
22 de abril de 2024 |
Septiembre de 2023 |
22 de marzo de 2024 |
22 de abril de 2024 |
22 de mayo de 2024 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día feriado o inhábil, dicha fecha se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
-El mecanismo de compensación previsto (artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias), no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la presente norma.
-Los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto (artículo 1°) en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada (Título II de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o en la Resolución General Nº 5.246).
Vigencia: 4/12/2023
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
AGIP. NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA
La semana pasada la AFIP presentó oficialmente en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires la generalización de la “nueva” Cuenta Corriente Tributaria.
En dicha presentación, los funcionarios a cargo de la misma, destacaron que la plataforma es parte del proceso de transformación digital e innovación tecnológica realizadas, para mejorar los servicios brindados a los contribuyentes de la Ciudad.
Asimismo, explicaron que el nuevo sistema trae varios beneficios para los usuarios, ya que es más transparente y permite a los contribuyentes de la Ciudad acceder a los mismos datos que tiene el Organismo. Según manifestaron es autogestionable, intuitiva, amigable y, por lo tanto, facilita la rápida gestión de trámites de forma online.
Recordamos que los lineamientos de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria fueron establecidos por la Resolución (AFIP) 311/2020 y que la incorporación de los distintos contribuyentes, al uso de la misma ha sido gradual, hasta la incorporación total del padrón en esta ocasión.
Mediante la citada CCT el contribuyente podrá:
- Visualizar saldos
- Deudas Pendientes
- Detalle de sus obligaciones por período
- Presentar Declaraciones Juradas
- Pagar
- Reimputar pagos.
- Compensar Saldos
- Ver online sus vencimientos
- Ver historial de presentaciones
- Ver sus pagos y VEPs
- Adherir a Planes de Facilidades
- y otras opciones más
Podrá acceder a más información en la página de AGIP y un tutorial de la misma haciendo “click” aquí