Memorandum 157-2023

06 de Diciembre

 

IVA

PAGOS EN ESPECIE EN LA VENTA DE GRANOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos se expidió sobre este tema a través de la respuesta a una Consulta Vinculante realizada a la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva.

A la AFIP, a través de la Consulta Vinculante Nº 29/2022 (SDG TLI), se le consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado que corresponde otorgar a la diferencia de valor generada entre la fecha de entrega/facturación de agroinsumos que comercializa la rubrada y la fecha de cobro de las facturas canceladas mediante la entrega de granos por parte del cliente/comprador.
Adicionalmente, se inquirió si, en relación al Impuesto al Valor Agregado y al tratarse de un pago de agroinsumos por permuta de otro bien disponible, la entrega de los granos comprometidos -en la cantidad y especie acordados- tiene efecto cancelatorio de la obligación asumida al momento de la compra de los agroinsumos.
Se concluyó que la operatoria sometida a consulta encuadra dentro de las previsiones contempladas por los Artículos 5o, inciso a), tercer párrafo, y 10, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la base imponible correspondiente a la provisión de agroinsumos efectuada por la consultante que resulte cancelada mediante la posterior entrega de granos por parte de sus clientes, estará conformada por la cotización del cereal al momento de su entrega, según el valor vigente para dicha fecha en el mercado en que opera el productor.
En cuanto a la consulta relativa a si la entrega de granos acordados contra el pago de una factura posee poder cancelatorio en los términos del Dictamen N° 24/1991 (DAT), se indicó que la misma devino en abstracta en atención al criterio arribado.
Sin perjuicio de ello, con relación a la vigencia del temperamento vertido en el citado acto de asesoramiento, se señaló que el mismo se basó en el poder cancelatorio que el Artículo 619 del Código Civil atribuía a los pagos realizados en moneda extranjera. Sin embargo, dicho contexto normativo varió a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, cuyo Artículo 765 habilita al deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera a liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal.
En consecuencia, toda vez que la normativa actualmente vigente despojó a la entrega de moneda extranjera de su poder cancelatorio equivalente al dinero, se interpretó que en las operaciones que sean canceladas merced a la entrega de dicha especie generarán, en principio, diferencias de cambio, las que integrarán la base imponible del gravamen con arreglo a lo previsto por el Artículo 10, quinto párrafo, inciso 2), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

 

 

 

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