Memorandum 163-2023

21 de Diciembre

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

LEY TARIFARIA 2024

La Ciudad de Buenos Aires establece las alícuotas, mínimos y demás valores aplicables para el período fiscal 2024.
Para el período fiscal 2024 no se prevé ningún tipo de incremento de alícuotas en los tributos que recauda la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Mediante la Ley N° 6711 (B.O. 20/12/2023) la Ciudad de Buenos Aires, establece lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2024 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo que forma parte de la presente Ley.
-Se sustituye el artículo 4° de la Ley 6065 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
-Establecer un aporte para el presente Fondo proveniente de:
1) Los cánones abonados por los titulares de permisos y autorización de agencias y/o plataformas on line otorgadas por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.
2) Los importes recaudados en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos provenientes de la explotación de juegos on line regulados por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.
-Se disminuye, para el ejercicio fiscal 2024, el incremento establecido en el artículo 47 del Anexo de la presente Ley, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Código Fiscal vigente a partir del 1° de enero de 2024.
El incremento establecido por la Ley Tarifaria vigente para el presente ejercicio fiscal gozará de una disminución del ochenta y nueve coma veinte por ciento (89,20%) para la Cuota N° 01/2024.
Para las restantes cuotas del ejercicio fiscal 2024, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá establecer, a la baja, los sucesivos porcentajes de disminuciones, que no podrán ser mayores a la diferencia en el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde agosto de 2023 y hasta la cantidad de meses igual al número de cuota a liquidar del tributo.
A los efectos de aplicar los topes, incrementos y descuentos se entiende como tributos determinados en el período fiscal anterior a los tributos determinados o que hubiere correspondido determinar para la Cuota N° 12/2023, calculados de forma anualizada
Para el presente ejercicio fiscal el pago anual anticipado se calculará aplicándole al tributo determinado en el periodo anterior - conforme a lo establecido en el párrafo anterior - el incremento que resulte del procedimiento de disminución fijado para la Cuota N° 1/2024, quedando subsumidos en este monto los beneficios del artículo 177 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23), modificado por las Leyes 6618, 6642, 6643, 6648 y 6649.
-Establecer una bonificación respecto al pago del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, a los efectos de que el monto a pagar del tributo no genere una suma a pagar superior al porcentaje equivalente del incremento del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) acumulado desde noviembre 2022 a octubre de 2023 -respecto del impuesto determinado para el ejercicio fiscal 2023-, conforme a la metodología establecida en el artículo 426 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23), modificado por las Leyes 6618, 6642, 6643, 6648 y 6649, respecto de la obligación liquidada o que hubiera correspondido liquidar en el Ejercicio Fiscal 2023.
No será de aplicación la bonificación establecida en el párrafo anterior para las embarcaciones deportivas o de recreación, para los vehículos modelos del año 2023 y 2024 ni para aquellos casos donde hubo errores en el establecimiento de la base imponible para el año fiscal 2023, correspondiendo en este último caso aplicar el beneficio respecto de lo que le hubiera correspondido abonar.
OTRAS DISPOSICIONES

  1. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

-Se eleva de $ 313.500.000 a $712.600.000 el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior a considerar por los contribuyentes y/o responsables para la aplicación de las alícuotas diferenciales incrementadas para el caso de las actividades de servicios de electricidad, gas y agua; restaurantes y hoteles; comunicaciones; servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler; servicios sociales y de salud; y servicios comunitarios, sociales y personales.
-Se incrementa de $56.950.000 a $129.450.000 el monto de los ingresos brutos anuales, obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior, a considerar por los contribuyentes y/o responsables para la aplicación de las alícuotas diferenciales incrementadas, para el caso de las actividades de comercialización (mayorista y/o minorista); reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios complementarias.
-Se actualizan los valores vinculados con los montos fijos y límites de exenciones.
-Se eleva de $ 220.000 a $ 500.100 mensuales por cada vivienda el importe a partir del cual se consideran alcanzados por el impuesto los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta 3 unidades de vivienda.-inc.9), art.296 del CF-
-Se eleva de $ 425.425.000 a $967.000.000 el importe hasta el cual estarán exentos del pago del impuesto los ingresos provenientes de los procesos industriales -inc. 24) del art. 296 del CF-.

-Se actualizan las categorías y parámetros del régimen simplificado del impuesto

2)  IMPUESTO DE SELLOS
-Se eleva de $28.800 a $65.460 el monto del impuesto a ingresar en los casos de contratos de valor indeterminado, en los que se careciese de antecedentes, y no pudiera practicarse una estimación de su valor económico. Si se tratase de contratos que deban celebrarse obligatoriamente por regulaciones del Estado (Nacional, Provincias, el Gobierno de CABA, o municipalidades), se eleva el monto de impuesto a ingresar, de $106.200 a $241.400 -art. 343 del CF-
-Se incrementa de $10.950.000 a $24.889.350 el importe hasta el cual se considerarán exentas en el impuesto las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y que constituya la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirientes. -art. 365 inc. 1 del CF –

3) PROCEDIMIENTO
-Se elevan los montos mínimos y máximos de multas a los deberes formales.
Vigencia: 1/1/2024

 

 

 

 

CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. MODIFICACIONES

La Ciudad de Buenos Aires establece modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicables a partir del 1 de enero de 2024 y adecuaciones normativas y ajustes de redacción.

A través de la Ley N° 6710 (B.O. 20/12/2023) la Ciudad de Buenos Aires, establece lo siguiente:
-Se introducen en el Código Fiscal (t.o. 2023), las siguientes modificaciones:

1) Se sustituye el artículo 339 por el siguiente:
Contratos de locación y sublocación y otros:
-En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras -públicas y privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
En los contratos enumerados en la primera parte del párrafo anterior: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción. No integran la base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.
En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Se deroga el artículo 340.
3) Se sustituye el artículo 429 por el siguiente:
Duración:
Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 428 se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.
Las exenciones establecidas en los incisos 4, 6 y 10 del mismo artículo se extienden desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha.
La franquicia contemplada en los incisos 4, 6 y 10 se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.”
4) Se sustituye el artículo 482 por el siguiente:
Aporte:
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar el procedimiento para la discriminación del importe destinado al Fondo de Integración y Desarrollo Social, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 6065 (texto consolidado por Ley 6588).”
5) Se deroga el artículo 484.
6) Se sustituye el artículo 491 por el siguiente:
Determinación del derecho. Normas aplicables:
La determinación del pago de los Derechos de Construcción Sustentable se hará conforme a las disposiciones vigentes al momento en que el interesado presente la solicitud del permiso ante la Autoridad de Aplicación, según las etapas de construcción, proyecto, permiso, instalación o mensura correspondientes.
En los casos de tramitaciones que no hayan cumplido con el pago de la obligación al solicitar el permiso que correspondiere, el derecho se reliquidará actualizado al momento de cancelar la obligación, según las normas aplicables.
Archivo de actuaciones. En caso de que una tramitación se haya archivado, si el plano se encuentra registrado y no vencido, se tomarán como parte de pago los metros registrados.
7) Se sustituye el artículo 500 por el siguiente:
Hecho Imponible:
Quedarán obligados al pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable quienes soliciten un permiso de obra o regularicen una obra ejecutada en contravención, que comprenda metros cuadrados adicionales a los establecidos en el Código de Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus modificatorias), para una parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus modificatorias).
Quedan excluidas las parcelas que se encuentran dentro del Distrito Urbanización Futura -- UF, y aquellas que son objeto de un Convenio Urbanístico.
8) Se sustituye el artículo 501 por el siguiente:
Base Imponible:
La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:
Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley 449 (Texto consolidado por Ley 6017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 - A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta sobre cota de parcela solicitados para una parcela.
En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este Capítulo.
b) Las superficies adicionales adquiridas mediante "Equivalencias de Capacidad Constructiva Transferible (ECCT)” previstas en el Código Urbanístico.
c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico por fuera del área edificable.
d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se localicen en Pasajes de la Ciudad AE26, asimilables a los distritos de sustentabilidad, en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código Urbanístico.
e) La superficie que corresponda a lo previsto en el artículo 6.3.1 “Construcciones Permitidas por sobre los Planos Límites" del Código Urbanístico.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que tienen establecido un factor de ocupación total (FOT), A1 será equivalente a los metros cuadrados solicitados conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que éstas se encuentren.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, se computará el ochenta por ciento (80%) de la capacidad constructiva establecida por la Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en un futuro la reemplace conforme las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente permisados que hayan aprovechado la totalidad de los metros cuadrados de factor de ocupación total (FOT) establecidos por el Código de Planeamiento Urbano correspondiente al distrito en que ésta se encuentre, A será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite, excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que se estén ampliando.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los previamente registrados que no se han regido por FOT conforme el Código de Planeamiento Urbano, A2 será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite, excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que hayan sido registrados en dicho plano.
Para el caso de parcelas cuyo FOT sea variable dependiendo de la tipología edilicia, se adoptará el FOT que corresponda según la tipología relativa al proyecto presentado.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por dos o más coeficientes de FOT se deberá calcular dicho factor ponderado según lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por el coeficiente FOT como así también por normativa morfológica, se considerará para el cálculo de la capacidad constructiva la última ficha parcelaria vigente al momento de la entrada en vigencia del Código Urbanístico para determinar incidencia de cada parámetro.
En el caso de no contar con dichos antecedentes se dividirá la parcela en superficies iguales, calculando la constructividad proporcionalmente.
Dicha instrumentación estará a cargo de la Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en el futuro la reemplace.
Respecto a las dimensiones de la parcela, se tomará la información oficial establecida en la ficha parcelaria vigente.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle, la Subsecretaría de Gestión Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, o el organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar el máximo factor de ocupación total aplicable.
Las dimensiones de la parcela serán las indicadas por la Dirección General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Urbana o el organismo que en un futuro la reemplace.
Los datos vertidos por el/los peticionante/s en la declaración jurada de liquidación de derechos en relación con las parcelas (la superficie de la parcela, anchos de calles y otros), cuando correspondiera, serán validados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro o el organismo que en un futuro la reemplace.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y se actualiza anualmente.
9) Se sustituye la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente:
Cláusula Transitoria Primera:
Autorizar con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2024.
La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus competencias.
10) Se deroga la Cláusula Transitoria Segunda.
-Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 185 del citado cuerpo normativo.
Vigencia: 1° de enero de 2024.

 

 

 

 

CATÁSTROFE METEOROLÓGICA EXTRAORDINARIA. RÉGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIOS PARA DAMNIFICADOS

La Ciudad de Buenos Aires crea un Régimen Especial de Subsidios para damnificados por la catástrofe meteorológica extraordinaria ocurrida el 17 de diciembre de 2023, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de atender las necesidades originadas por los daños directos ocasionados por los fuertes vientos registrados en la madrugada de la fecha mencionada.

La Ciudad de Buenos Aires, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 3 (B.O. 20/12/2023), establece lo siguiente:
Crear el Régimen Especial de Subsidios para damnificados por la catástrofe meteorológica extraordinaria ocurrida el 17 de diciembre de 2023, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de atender las necesidades originadas por los daños directos ocasionados por los fuertes vientos registrados en la madrugada de la fecha mencionada.
-La reglamentación determinará la Autoridad de Aplicación del presente Régimen especial.
-Las personas directamente afectadas podrán solicitar el otorgamiento de un subsidio que contribuya a atender y paliar los daños que hubieran sufrido en bienes inmuebles y/o automotores, de acuerdo a los alcances y en las condiciones fijadas en el presente Decreto y su reglamentación.
El subsidio consistirá en la entrega, por única vez, de una suma fija de dinero que será establecida por la autoridad de aplicación considerando la magnitud del daño fehacientemente acreditado, la vulnerabilidad económica del solicitante, las escalas y montos máximos determinados, así como los criterios objetivos específicos que establezca la reglamentación.
-A los fines de solicitar el subsidio del presente régimen los solicitantes deberán acreditar una afección en sus bienes, durante el suceso meteorológico extraordinario acaecido el 17 de diciembre de 2023, de acuerdo a los siguientes parámetros:
a. En caso de bienes inmuebles: acreditar su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y ser titular del dominio o sucesor universal, conforme la documentación que establezca la reglamentación. A los fines de la implementación del presente régimen, no será necesario acreditar la inexistencia de deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
En el caso de Núcleos Habitacionales Transitorios o barrios vulnerables la reglamentación determinará mecanismos específicos de acompañamiento económico para asistir a las vecinas y los vecinos.
b. En caso de automotores radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: acreditar ser titular del dominio o sucesor universal del bien que hubiere sufrido daño, así como su radicación en la jurisdicción local, conforme la documentación que establezca la reglamentación. A los fines de la implementación del presente régimen, no será necesario acreditar la inexistencia de deuda en concepto de infracciones o tributos establecidos en la normativa fiscal vigente.
c. En la totalidad de las solicitudes que se presenten, los eventuales daños denunciados deberán ser acreditados en forma fehaciente ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al procedimiento y documentación que se establezca al efecto en la reglamentación.
-El subsidio dispuesto por el presente Decreto deberá ser solicitado por el damnificado dentro de los veinte (20) días hábiles desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto de Necesidad y Urgencia, por el canal habilitado a tal efecto.
Si la Autoridad de Aplicación no da inicio al procedimiento de verificación del daño en el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, se considerarán reconocidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los daños denunciados.
-Los fondos públicos que en todo concepto se destinen al presente régimen especial podrán alcanzar hasta un monto equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de la recaudación anual en concepto de Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
-El Banco Ciudad de Buenos Aires podrá ofrecer una línea de crédito específica, a tasa subsidiada, destinada a asistir a personas humanas, consorcios de propiedad horizontal y establecimientos comerciales damnificados.
El beneficiario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Régimen y su reglamentación y los préstamos estarán destinados a financiar, total o parcialmente, las operatorias de reparación de viviendas o comercios afectados, reparación o compra de automotores que hayan quedado inutilizados.
-El Régimen especial aquí establecido será excluyente de toda otra disposición legal vigente y exclusivo para daños derivados del fenómeno meteorológico acontecido el 17 de diciembre de 2023.
Vigencia: 20/12/2023

 

 

 

 

COMISIÓN ARBITRAL. CONVENIO MULTILATERAL

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. ANTICIPO 11. PRORROGA DEL VENCIMIENTO PARA CIERTOS CONTRIBUYENTES

La Comisión Arbitral a raíz del temporal climático que afectó a distintas jurisdicciones, prorroga el vencimiento del anticipo 11/2023 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral (SIFERE).

A través de la Disposición N° 13 (B.O. 21/12/2023) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente:
-Téngase por realizadas en término las presentaciones de las declaraciones juradas y pagos del anticipo 11/2023, cuyos vencimientos que operan entre los días 18 y 20 de diciembre del corriente, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral (SIFERE), hasta el día 22 de diciembre del corriente año.

 

 

 

CONVENIO MULTILATERAL. ORDENAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES AÑO 2023

La Comisión Arbitral actualiza el ordenamiento de las resoluciones generales contenido en la resolución general (CA) 18/2022, a raíz de las modificaciones efectuadas.

Mediante la Resolución General N° (B.O. 21/12/2023) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente
-Actualizar el ordenamiento de resoluciones generales contenidas en la Resolución General Nº 18/2022, reemplazándolo por el anexo adjunto y que se incorpora en la página web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar).

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.