Memorandum 092-2024

19 de Julio

 

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN. IMPORTACIÓN. EXTENSIÓN DE PLAZO

AFIP extiende el plazo del certificado de exclusión del régimen de percepción del impuesto a las ganancias (R.G. 2281) y del impuesto al valor agregado (RG 2937) en las operaciones de importación definitiva de diversos tipos de insumos requeridos por las empresas que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 5527 (B.O. 17/07/2024), establece lo siguiente:
-Se  sustituye en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 5.490, la expresión “…por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos…”, por la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2024…”.
Recordamos que:
-Mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
-Por la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado a efectuar al momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.
-Mediante la Resolución General N° 5.490 se exceptuó de los citados regímenes de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a las operaciones de importación de determinados bienes de primera necesidad.
-Por su parte, por la Resolución General N° 5.501 se incorporó, hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente, otra excepción a los mencionados regímenes de percepción, respecto de operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por el sector productivo de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (MiPyME) que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.
Vigencia: 16/07/2024

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. REGLAMENTACIÓN

La AFIP, reglamenta el Título II de la Ley N° 27.743 que, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, de conformidad de la ley, estén o no inscriptos ante la Administración Federal. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General (AFIP) 28 (B.O. 17/07/2024), establece lo siguiente:

A - ALCANCE
-A fin de adherir al Régimen de Regularización de Activos -en adelante, establecido por el Título II de la Ley N° 27.743, los sujetos comprendidos en el Capítulo I de dicho título deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

B - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
SUJETOS RESIDENTES
-A los efectos de la adhesión, aquellos sujetos que revistan la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” (Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias).
b) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto (Resolución General N° 4.280 y su modificatoria).
d) Contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto (Resolución General N° 5.048 y su modificatoria).
e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” del Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”.
SUJETOS NO RESIDENTES QUE FUERON RESIDENTES FISCALES ARGENTINOS
-Aquellas personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, en caso de adherir al Régimen adquirirán nuevamente la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, dichos sujetos deberán designar un responsable (artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones). Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.
-Los sujetos comprendidos (artículo 3° de la presente) que, con posterioridad al 1° de enero de 2024, incurran en alguna de las causales de pérdida de residencia establecidas (artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones), deberán acreditarlo ante el Organismo conforme las formas, plazos y condiciones establecidos (Resolución General N° 4.236) y con los efectos previstos (segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 608/24).

C - MANIFESTACIÓN DE ADHESIÓN
-La manifestación de adhesión al Régimen podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma (18/7/2024) y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, a cuyo fin deberá ingresarse a través del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción “Manifestación de Adhesión” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la confección del formulario de adhesión F. 3320.
A efectos de acceder al citado servicio los contribuyentes o responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.
La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del Régimen aplicable al contribuyente y a los bienes regularizados en esa etapa (artículo 23 de la Ley N° 27.743).
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado, el contribuyente deberá proceder a realizar la manifestación de adhesión mediante el F. 3320.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una etapa se deberá considerar, a todos los efectos, la etapa en la cual efectuó la última adhesión.
La presentación por la que se adhiera al Régimen incluirá la manifestación con carácter de declaración jurada de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas (artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 27.743), con los alcances establecidos (primer párrafo del artículo 23 de la reglamentación).

D - PAGO ADELANTADO OBLIGATORIO
-A los fines previstos (artículo 30 de la Ley N° 27.743), los contribuyentes que realicen la manifestación de adhesión al presente Régimen deberán ingresar –salvo que se verifiquen las excepciones establecidas en la ley-, el pago adelantado obligatorio de, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización, dentro de la fecha fijada en el artículo 23 de la citada ley para la adhesión en cada etapa, en las formas que se indican en el artículo siguiente.
Quienes efectúen más de una adhesión en diferentes etapas deberán determinar este pago conforme las disposiciones establecidas (artículo 17 del Decreto N° 608/24).
Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) no deberán ingresar el pago adelantado obligatorio.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado (anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley), a los efectos del cálculo del pago adelantado obligatorio los contribuyentes deberán considerar el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-), de acuerdo con lo dispuesto (último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24).
-El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido (Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias), a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 5°, opción “Pago Adelantado”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323 utilizando los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 027, Subconcepto 027.
En caso de que se verifique alguna de las excepciones establecidas (artículo 15 del Decreto N° 608/24), a los efectos del ingreso del pago adelantado obligatorio en pesos se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos: Impuesto 1010, Concepto 027, Subconcepto 027.
-La falta de ingreso del pago adelantado dentro de las fechas indicadas (artículo 23 de la Ley N° 27.743) causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al contribuyente de todos los beneficios del Régimen.

E - DECLARACIÓN JURADA DE REGULARIZACIÓN
-Una vez formalizada la adhesión y, en su caso, realizado el pago adelantado (artículo 6°), los contribuyentes o responsables deberán identificar los bienes alcanzados, detallados, (artículo 24 de la Ley N° 27.743), respecto de los cuales solicitan la adhesión al Régimen.
A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 3321 a través del servicio indicado (artículo 5°), accediendo a la opción “Declaración Jurada – Régimen de Regularización de Activos” dentro de los plazos estipulados (artículo 23 de la citada ley), la que estará disponible según se detalla a continuación:


Etapa

DJ F. 3321 disponible a partir de:

1

7 de octubre de 2024

2

2 de enero de 2025

3

1 de abril de 2025

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.
La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable -salvo prueba en contrario- el reconocimiento de la existencia y valuación de los bienes declarados.
Asimismo, deberá brindarse, en su caso, la información que se solicite referida a la situación prevista (anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley), respecto de la existencia de regularización por parte de otros integrantes del grupo familiar del contribuyente o responsable.
La presentación de la declaración jurada confeccionada según lo indicado precedentemente, quedará perfeccionada con el ingreso del saldo del impuesto de regularización y, en su caso, de la penalidad dispuesta (quinto párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27.743, de corresponder).
En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado y del saldo del impuesto, el contribuyente deberá proceder a la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321.
El mencionado formulario se podrá rectificar dentro de una misma etapa, quedando vigente en consecuencia la información brindada en la última de ellas.
-A los efectos de acreditar la titularidad, posesión, tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023 y la valuación de los bienes regularizados, deberán aportarse, junto con la declaración jurada de regularización, las constancias fehacientes y/o documentación respaldatoria que se establece en cada caso, conforme las pautas establecidas en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), con las consecuencias -en caso de omisión, extemporaneidad, errores o inconsistencias- previstas (artículo 6° del Decreto N° 608/24).
-Con relación a lo previsto (artículo 24.3 de la Ley N° 27.743), respecto de las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que al 31 de diciembre de 2023, inclusive, estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o que, estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en dichas jurisdicciones o países, deberán tenerse en consideración las listas publicadas por el mencionado organismo, que constan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).

F - IMPUESTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN
-El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente régimen, e identificados en oportunidad de la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321, teniendo en cuenta las pautas de determinación de la base imponible establecidas (artículo 15 de la presente) y los supuestos especiales de exclusión de base imponible previstos (Capítulo V de la Ley N° 27.743 y regulados en el artículo 17 de la presente).
Para determinar la alícuota aplicable conforme la escala prevista (artículo 28 de la ley), se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente en la misma etapa o en una etapa anterior.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado (anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley), para el cálculo del Impuesto Especial de Regularización deberá considerarse el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-).
-La cancelación del impuesto especial se efectuará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias), a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio referido (artículo 5° de la presente), el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323, utilizando los siguientes códigos:
-Impuesto Especial en dólares: 1009-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en dólares: 1009-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en dólares: 1009-027-027.
En el caso de que se verifiquen las excepciones establecidas (artículo 15 del Decreto N° 608/24) que habiliten al pago del impuesto especial en moneda nacional, se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:
-Impuesto Especial en pesos: 1010-019-019.
-Incremento Saldo Pendiente en pesos: 1010-019-502.
-Pago Adelantado Obligatorio en pesos: 1010-027-027.
Cuando el pago adelantado obligatorio abonado hubiera sido inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el contribuyente deberá ingresar el saldo pendiente de ingreso, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%), junto al remanente del impuesto determinado, a través del Volante Electrónico de Pago (VEP), para mantener los beneficios del régimen.
El incremento del saldo pendiente, no podrá ser considerado pago a cuenta del Impuesto Especial de Regularización que en definitiva se determine ni generará un saldo a favor del contribuyente.
-La falta de ingreso del Impuesto Especial de Regularización en el plazo indicado para la etapa del régimen aplicable, según la fecha de la manifestación de adhesión del artículo 23 de la Ley N° 27.743, dejará sin efecto la citada manifestación y excluirá al contribuyente de pleno derecho de todos los beneficios previstos en el régimen para esa etapa, de conformidad con lo indicado (artículos 29 y 38 de la mencionada ley).

G - DISPOSICIONES PARTICULARES
BASE IMPONIBLE
-La base imponible del Impuesto Especial de Regularización estará constituida por el valor del total de los bienes regularizados mediante el presente Régimen -considerando, en su caso, los supuestos de exclusión indicados en el Capítulo V- determinada conforme a las reglas establecidas (artículos 27 y siguientes de la Ley N° 27.743 y en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 608/24), y será calculada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberá utilizarse el tipo de cambio fijado (artículo 9° del citado Decreto).
-Inmuebles urbanos. A los fines previstos (segundo párrafo del inciso b) del artículo 27.1 -Bienes en Argentina- y del tercer párrafo del inciso b) del artículo 27.2 -Bienes en el exterior-, ambos de la Ley N° 27.743), el contribuyente deberá presentar ante la Administración Federal, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, mediante el trámite “Ley 27.743 - Solicitud reducción base imponible inmuebles urbanos”, la documentación que demuestre que el valor de mercado del bien a la fecha de regularización es inferior al valor mínimo establecido (artículo 10 del Decreto N° 608/24) y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor.
SUPUESTOS ESPECIALES DE EXCLUSIÓN DE BASE IMPONIBLE Y PAGO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN.
-A los fines previstos (artículo 31 de la ley), el dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido efectivamente acreditado en los plazos previstos (artículo 18 del Decreto N° 608/24)- será excluido de la base de cálculo y, mientras los fondos permanezcan depositados, tampoco integrará la base imponible del Impuesto Especial de Regularización.
Si los fondos depositados en dichas cuentas son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas (artículo 18 de la presente) y siempre que no se verifique alguna de las excepciones previstas (artículo 31 de la ley).
Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los 5 (CINCO) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-.
Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.

H - PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR E INGRESAR EL IMPUESTO RETENIDO.
Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs), a los efectos de informar e ingresar el Impuesto Especial de Regularización retenido en virtud de los supuestos previstos (artículo 31 de la Ley N° 27.743), deberán observar las pautas que se indican en el presente apartado.
A fin de informar y liquidar las retenciones practicadas, los sujetos mencionados en el párrafo precedente deberán presentar la “Declaración Jurada de Retenciones por movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos”, mediante el F. 3322.
Dicha declaración contendrá información de todos los movimientos de las cuentas que generen retención, identificando la Cuenta, el sujeto exteriorizador, las operaciones y montos así como también la determinación del saldo a ingresar por lo retenido en la semana informada.
La presentación se realizará con una periodicidad semanal y será generada en formato .txt, considerando para ellos las especificaciones técnicas que se consignan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), por las entidades intervinientes para ser transmitidas digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o intercambio de información por “webservice”.
El pago de las retenciones correspondientes en dólares estadounidenses se realizará mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), con los códigos: Impuesto 1009, Concepto 735, Subconcepto 735; en tanto para el pago en pesos se utilizarán los códigos: Impuesto 1010, Concepto 735, Subconcepto 735.
Los vencimientos de la presentación de la declaración jurada y el pago indicados precedentemente se ajustarán a lo dispuesto (Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias).

I - DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y CUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
-Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs) deberán presentar una “Declaración jurada informativa de movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” mediante el formulario de declaración jurada F. 3319.
Dicha declaración jurada tendrá periodicidad diaria, según las especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio de información mediante “Webservice”.
La misma contendrá el detalle histórico de los movimientos de cada cuenta especial: su apertura, movimientos entre cuentas especiales, movimientos que no generan retención habilitados según normativa así como también los que generan retención. Cada declaración jurada brindará datos de todas las operaciones desde el inicio del régimen.
La información obrante en esta presentación se encontrará exceptuada del régimen de información establecido (Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y su complementaria).

J - DISPOSICIONES GENERALES
-El beneficio establecido (inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743) no resultará de aplicación cuando la Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido (artículo 22 del Decreto N° 608/24). Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados (incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley), respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto (Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones).
-Los sujetos que adhieran al presente régimen no podrán inscribirse en otros regímenes similares, cualquiera fuera su denominación, hasta el 31 de diciembre de 2038.
Vigencia: 17/07/2024

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.