Memorandum 152-2024
IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
RÉGIMEN PROVINCIAL DE INVERSIONES ESTRATÉGICAS. CREACIÓN
La provincia de Buenos Aires crea el "Régimen provincial de inversiones estratégicas" con la finalidad de fomentar la inversión y producción de sectores estratégicos que generen valor agregado; impulsar la generación de empleo calificado y/o registrado; promover el desarrollo de proveedores provinciales; fomentar la promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación; diversificar la matriz productiva; aumentar las exportaciones provinciales y/o la sustitución de importaciones; promover un desarrollo territorial más equitativo y desarrollar nuevos sectores productivos.
La provincia de Buenos Aires, mediante la Ley N° 15510 (B.O. 27/11/2024), establece lo siguiente:
I: DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Se crea el Régimen Provincial de Inversiones Estratégicas en la provincia de Buenos Aires, que será de aplicación en todo el territorio de esta jurisdicción y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial y la Autoridad de Aplicación, para proyectos a ser desarrollados en la Provincia.
Finalidad del Régimen.
El Régimen creado por la presente Ley persigue las siguientes finalidades:
a. Fomentar la inversión y producción de sectores estratégicos que generen valor agregado.
b. Impulsar la generación de empleo calificado y/o registrado.
c. Promover el desarrollo de proveedores provinciales.
d. Fomentar la promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación.
e. Diversificar la matriz productiva.
f. Aumentar las exportaciones provinciales y/o la sustitución de importaciones.
g. Promover un desarrollo territorial más equitativo.
h. Desarrollar nuevos sectores productivos.
II: ALCANCE
Sujetos Incluidos.
Están habilitados a presentar proyectos de inversión a ser considerados por la Autoridad de Aplicación:
a. Personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas.
b. Uniones transitorias, agrupaciones de colaboración y los consorcios de cooperación regulados (capítulo 16 del título IV del libro III del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sujetos excluidos.
No se admitirá la presentación de proyectos por parte de los siguientes sujetos:
a. Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia (leyes N° 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda) o condenados y condenadas, con sentencia firme, por cualquier tipo de delito (Ley N° 27.401).
b. Fallidos (Ley N° 24.522 y sus modificatorias).
c. Quienes registren deudas exigibles en su calidad de contribuyentes de los impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y/o de Sellos y/o en su calidad de agentes de recaudación de regímenes establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Sectores alcanzados.
Este Régimen resultará aplicable a las inversiones de los siguientes sectores:
a. Industria manufacturera.
b. Servicios (incluye de turismo, logística, y otros servicios).
c. Industrias culturales.
d. Salud.
e. Intensivos en recursos naturales (incluye minería, energía, petróleo y gas).
Asimismo, podrán estar alcanzados por el presente Régimen aquellos proyectos que sean declarados de interés estratégico por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
Proyectos alcanzados.
Los proyectos a ser presentados para su consideración deberán comprender alguno/s de los siguientes objetos:
a. Planta o inversión nueva.
b. Ampliación de planta o ampliación de instalaciones existentes, cuando el incremento de la capacidad teórica de producción sea como mínimo del 30 %, sin disminuir el empleo.
c. Nuevo proceso productivo, cuando la nueva inversión sea superior al 30 % del valor del activo fijo existente según libros a moneda constante o valor de mercado, de los dos el mayor y no se reduzca el empleo.
Montos de los Proyectos.
A los efectos de la presentación de los proyectos y su consideración por parte de la Autoridad de Aplicación, los mismos deben superar un monto mínimo de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y se segmentarán según los siguientes montos de inversión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires:
a. Desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000).
b. Más de cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) y hasta doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).
c. Más de doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000).
Para los proyectos de inversión desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) es condición de permanencia en el presente Régimen, que al menos el cuarenta por ciento (40 %) del monto mínimo de inversión comprometido se invierta durante los primeros tres años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al régimen.
Para los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) es condición de permanencia en el presente Régimen, que al menos el cuarenta por ciento (40 %) del monto mínimo de inversión comprometido se invierta durante los primeros dos años desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al régimen.
Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la Ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado proyecto o sector, el Poder Ejecutivo Provincial podrá reducir los referidos porcentajes de cumplimiento. En el caso de los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000), bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al veinte por ciento (20 %) del monto mínimo de inversión comprometido para los primeros dos años del proyecto.
Plazo para presentar los proyectos.
El plazo para adherirse al Régimen será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, una vez finalizado el plazo mencionado previamente, pueda efectuar nuevas convocatorias públicas a presentar proyectos, las que deberán permanecer abiertas por un plazo mínimo de un (1) año.
La presentación de los proyectos para su consideración por parte de la Autoridad de Aplicación debe ser efectuada dentro de un plazo máximo de hasta seis (6) meses de iniciado el proyecto.
III: PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS
Presentación de los proyectos.
A efectos de solicitar la adhesión al presente Régimen los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud de adhesión.
2. Acompañar un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en la presente Ley y normas reglamentarias.
Evaluación de los proyectos.
La Autoridad de Aplicación evaluará y definirá la adhesión de Proyectos al presente Régimen o la denegación de la solicitud, en base a la contribución que realicen al desarrollo productivo, económico y social de la provincia de Buenos Aires y el aporte al cumplimiento de las finalidades del Régimen detalladas (artículo 2°), conforme los términos que establezca la reglamentación.
El acto administrativo que apruebe o rechace la adhesión al Régimen y el plan de inversión presentado deberá contener en cada caso una justificación fundamentada por parte de la Autoridad de Aplicación.
Información a ser suministrada para la evaluación del proyecto.
A efectos de solicitar la evaluación y adhesión de su proyecto al presente Régimen y ser receptores/as de los beneficios previstos, los y las solicitantes deberán presentar:
1. Solicitud de adhesión al Régimen.
2. Datos societarios o relativos a los contratos asociativos, según corresponda, del/de la solicitante.
3. Constitución de domicilio dentro de la provincia de Buenos Aires a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los veinte (20) días hábiles de producida.
4. Documentación necesaria a efectos de demostrar no estar alcanzado/a por las exclusiones previstas (artículo 4° de la presente Ley).
5. Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable de viabilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico financiero independiente.
6. Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del solicitante.
7. Descripción del objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde.
8. Monto de la inversión total del proyecto, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del mismo, detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados según corresponda.
9. Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción -si correspondiera- del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha y vida útil del proyecto).
10. Volumen estimado de producción y/o servicios prestados, según corresponda.
11. Volumen de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil y exportaciones de los últimos tres (3) años, en caso de corresponder.
12. Volumen de importación a sustituir que no tiene fabricación nacional o la que existe resulta escasa o inconveniente frente a la demanda interna, en caso de corresponder.
13. Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión.
14. Rubros principales a los que se destinaría el monto de inversión con los costos de capital y operación debidamente discriminados.
15. Los proyectos de inversión desde cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) deben presentar el monto de la inversión que se realizará durante los primeros tres años contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al Régimen; y los proyectos de inversión mayores a cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD 50.000.000) deben presentar el monto de la inversión que se realizará durante los primeros dos años contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al Régimen. En ningún caso el monto podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido en esta Ley.
16. Declaración Jurada, sustentada en un estudio técnico, en el cual se establezca la previsible repercusión del proyecto de inversión sobre el mercado local y la estructura productiva del sector.
17. Proyección de creación de empleo directo e indirecto, discriminando por cada etapa de la inversión, la cantidad de empleo que se genera específicamente en la Provincia.
18. Propuesta de plan de desarrollo de proveedores provinciales, que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes, servicios y/u obras para el desarrollo del proyecto, en caso de corresponder y en conformidad a los requisitos previstos en el artículo 13.
19. Programa de innovación y desarrollo tecnológico que contemple el trabajo conjunto con organismos estatales e instituciones académicas con el fin de generar transferencia de conocimiento y capacidades tecnológicas, en caso de corresponder.
20. Planificación de las acciones contempladas en el marco del proyecto para avanzar en la equidad de géneros en el ámbito laboral.
21. Plan Ambiental para el desarrollo del proyecto, discriminando las acciones vinculadas a la sostenibilidad ambiental y la mitigación de impactos para cada una de las etapas.
22. Descripción de los permisos y habilitaciones, obtenidos por el solicitante, necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad de la inversión o del proyecto. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y
23. Firma de representante legal del solicitante.
La información referida será presentada por el solicitante en cumplimiento del presente artículo al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al Régimen. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los veinte (20) días hábiles de conocida la modificación por parte del solicitante.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar documentación complementaria o aclaraciones, a efectos de evacuar consultas técnicas sobre el proyecto presentado en el marco de la evaluación del mismo.
Aprobación de los proyectos.
IV: DESARROLLO DE PROVEEDORES
Programa de Desarrollo de proveedores provinciales.
V: BENEFICIOS FISCALES
Incentivos tributarios.
Los sujetos que accedan al Régimen creado por la presente Ley, gozarán de los siguientes incentivos tributarios:
a. Exenciones parciales del pago de los impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, y de Sellos, conforme corresponda según el artículo 15 de esta Ley.
b. Estabilidad fiscal con el alcance establecido en el artículo 17 de esta Ley.
Exenciones.
Plazos y alcance. Las exenciones previstas en el inciso a) del artículo precedente tendrán el siguiente alcance:
Monto de la inversión/Beneficio base |
Años |
Porcentaje de exención |
Desde USD 5.000.000 y hasta USD 50.000.000 |
5 |
30 % |
Mayor a USD 50.000.000 y hasta USD 200.000.000 |
4 |
25 % |
Mayor a USD 200.000.000 |
3 |
20 % |
En caso de cumplirse alguna/s de las condiciones a continuación detalladas, se adicionarán los siguientes porcentajes y años de beneficios:
Condiciones |
Años |
Porcentaje de exención |
Incremento puestos de empleo |
2 |
10 % |
Localización (excluyentes) Zonas de ingresos bajos/parques industriales |
2 |
10 % |
Sustitución de importaciones |
2 |
10 % |
Innovación tecnológica |
2 |
10 % |
Incremento de las exportaciones |
1 |
5 % |
Política de género |
1 |
5 % |
Sostenibilidad Ambiental |
1 |
5 % |
Los beneficios otorgados en ningún caso podrán superar los quince (15) años de vigencia y un sesenta y cinco por ciento (65 %) de exención sobre el inciso a) del artículo 14, dependiendo el monto de inversión:
Beneficio máximo que se puede conseguir |
Años |
% de Exención |
Desde USD 5.000.000 y hasta USD 50.000.000 |
15 |
65 % |
Mayor a USD 50.000.000 y hasta USD 200.000.000 |
14 |
60 % |
Mayor a USD 200.000.000 |
13 |
55 % |
El porcentaje de exención que corresponda en función de lo indicado precedentemente se aplicará, según el impuesto de que se trate, de acuerdo a lo previsto a continuación:
1. Impuesto Inmobiliario: en la parte correspondiente al/los inmuebles/s afectado/s a las actividades que se desarrollen en el marco de las inversiones promocionadas de acuerdo con el Régimen establecido por la presente.
2. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: sobre los ingresos derivados de las actividades desarrolladas, obtenidos en el marco de la nueva planta o inversión promocionada de acuerdo con el citado Régimen. Para el caso de ampliaciones y/o nuevos procesos productivos solo aplicará sobre los ingresos nuevos generados exclusivamente por esos proyectos.
3. Impuesto de Sellos: correspondiente a los actos, contratos y operaciones necesarios para la construcción y/o montaje y/o puesta en marcha de las instalaciones que se requieran para las actividades que se desarrollen en el marco de las inversiones promocionadas, de acuerdo con el Régimen creado por esta Ley, y los actos, contratos y operaciones directamente vinculados al desenvolvimiento de las mismas. Esta exención alcanzará a todas las otras partes contratantes. El Poder Ejecutivo delimitará, a través del correspondiente Decreto Reglamentario, los actos, contratos y operaciones que quedarán alcanzados por el beneficio.
Vigencia.
Las exenciones establecidas en los artículos anteriores, comenzarán a regir a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual se apruebe la adhesión del proyecto al Régimen, conforme lo previsto (artículo 12 de la presente Ley); con excepción de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que regirá a partir del cumplimiento total del proyecto de inversión.
Estabilidad fiscal.
El beneficio de estabilidad fiscal previsto (inciso b) del artículo 14 de esta Ley), implica que, desde la notificación del acto administrativo que apruebe el ingreso del proyecto al Régimen y durante el plazo de beneficios otorgado al proyecto conforme corresponda (artículo 15) y lo resuelto por la Autoridad de Aplicación, los sujetos que hayan accedido al Régimen creado en el marco de la presente no podrán ver incrementada la carga tributaria correspondiente a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos vigente a la fecha de acceso al mismo, con relación a la actividad promocionada en el marco del Régimen creado por la presente, o a los actos, contratos u operaciones beneficiados, sin computar las exenciones de los gravámenes establecidas (incisos 2 y 3 del artículo 15 de la presente).
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar el beneficio previsto en el presente, por un período total máximo de hasta treinta (30) años para los proyectos comprendidos (inciso c) del artículo 7° de la presente Ley), que ingresen al Régimen y acrediten un aporte diferencial al cumplimiento de las finalidades previstas (artículo 2° de la presente).
La estabilidad fiscal no podrá ser afectada por la derogación de la presente Ley, por la creación de nuevos tributos provinciales o por el establecimiento de otras normas tributarias más gravosas o restrictivas, que incidan sobre los ingresos brutos o instrumentos comprendidos en el beneficio.
Adecuaciones en los regímenes de recaudación.
VI: RÉGIMEN SANCIONATORIO
Infracciones.
Sanciones.
Apercibimiento.
Multa.
Cese.
Procedimiento. Recursos Administrativos.
VII: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad de Aplicación.
Funciones de la Autoridad de Aplicación.
VIII: DISPOSICIONES FINALES
Los beneficios otorgados por el Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 13.656 continuarán subsistiendo para las empresas acogidas al mismo en las condiciones de su otorgamiento.
Vigencia: 27/11/2024
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS. RESPUESTAS A NUEVAS CONSULTAS
El organismo, con fecha 28/11/2024, mediante un dictamen, contestó una serie de consultas frecuentes recibidas acerca del Régimen de Regularización de Activos.
La Dirección Nacional de Impuestos aclaró cuestiones inherentes al título II de la Ley N° 27743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.
Entre los temas se incluyen:
· Retiro de fondos de las cuentas CERA y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
· Cálculo de la retención de pago único y definitivo en caso que corresponda
· Continuidad de las cuentas CERA o CCERA
· Tratamiento a dispensar a las cuentas CERA de titulares que no ingresaron al régimen de regularización
· Recaudos en caso de fallecimiento de un titular de una cuenta CERA
· Comprobante (VEP) de autorretención del 5%
· Nuevo depósito en la cuenta CERA luego de un retiro parcial
· Tipo de cambio para el cálculo de la retención del 5% en cuentas CERA abiertas en euros u otra moneda diferente a dólar
· Saldos disponibles al momento de concretarse el cierre de una cuenta CERA
· Apertura de una cuenta CERA por parte del receptor de los fondos declarados
Presentamos a continuación las consultas respondidas por la Dirección Nacional de Impuestos, que forman parte del nuevo dictamen:
1. Un sujeto regularizó dinero en efectivo por hasta USD 100.000, lo depositó en la cuenta CERA y lo mantuvo depositado en esa cuenta hasta la finalización del plazo para la manifestación de la adhesión de la etapa 1. ¿Puede, a partir del 9 de noviembre de 2024, retirar los fondos de esa cuenta en efectivo? ¿Dicho retiro se encuentra sujeto al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias?
2. Un sujeto regularizó dinero en efectivo por más de USD 100.000, lo depositó en la cuenta CERA y lo mantuvo depositado en esa cuenta hasta la finalización del plazo para la manifestación de la adhesión de la etapa 1. ¿Puede, a partir del 9 de noviembre de 2024, retirar los fondos de esa cuenta en efectivo? ¿Dicho retiro se encuentra sujeto al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias?
3. ¿Cómo se debe calcular la retención de pago único y definitivo en caso que corresponda?
a) ¿Aplicando el 5% sobre el importe antes del retiro? A modo de ejemplo, si se hubieran exteriorizado USD 200.000 ¿se aplica el 5% a dicho importe, arrojando una retención de USD 10.000, retirando el declarante USD 190.000? o
b) ¿Se aplica el 5% sobre el importe del retiro? Siguiendo con el ejemplo anterior, ¿el 5% se calcula sobre USD 190.476,19 y se retiene el 5% de este importe, que arroja USD 9.523,81?
4. ¿Se pueden continuar abriendo cuentas CERA o CCERA luego del 8 de noviembre de 2024?
5. ¿Cuál es el tratamiento a dispensar a las cuentas CERA de titulares que no ingresaron al régimen de regularización y que se abrieron al efecto de recibir transferencias desde otras cuentas CERA de titulares que sí ingresaron al régimen?
6. En el caso del fallecimiento de un titular de una cuenta CERA y la transferencia de los fondos allí depositados hacia sus herederos ¿qué recaudos debe arbitrar la entidad financiera?
7. Si el titular de una cuenta CERA que regularizó fondos hasta USD 100.000 se presenta a la entidad financiera a retirarlos acompañando el comprobante (VEP) de autorretención del 5% ¿Cómo debe proceder la entidad financiera dado que si retiene el 5% se estaría duplicando el ingreso?
8. El titular de la cuenta CERA exteriorizó fondos antes del 30/9/2024. Durante el mes de octubre realizó un retiro parcial sufriendo la retención del 5% con carácter de pago único y definitivo. Luego, por un error sistémico, realizó un nuevo depósito en la cuenta CERA, prohibido dado que ya había realizado un retiro. ¿Cómo se debe proceder en estos casos?
9. ¿Cuál es el tipo de cambio que se deberá considerar para el cálculo de la retención del 5% en cuentas CERA abiertas en euros u otra moneda diferente a dólar estadounidense? En el artículo 9° del Decreto N° 608/2024 y su modificatorio se aclara que la base imponible para la determinación del impuesto especial, si los bienes estuvieran valuados en una moneda diferente a dólar estadounidense, se deberá considerar el tipo de cambio comprador correspondiente a cada moneda, según la tabla publicada por la entonces AFIP a los fines de las valuaciones para la presentación y determinación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, convirtiendo luego a dólares el importe resultante, utilizando el tipo de cambio comprador allí previsto para esa moneda. ¿Este procedimiento también deberá considerarse para el cálculo de la retención?
10. De acuerdo a lo establecido por la Comunicación “A” (BCRA) 8062 y sus normas complementarias las cuentas CERA deben cerrarse de oficio, una vez cumplidos los plazos previstos por el ordenamiento legal y reglamentario. En el caso que hubiere saldos disponibles, los fondos deben transferirse a otra cuenta a nombre del titular. Al momento de concretarse dicho cierre ¿Qué ocurre si la única cuenta abierta en el Banco fuera la CERA y no existiera la posibilidad de transferirla a otra cuenta dentro del Banco? ¿Se debe solicitar al cliente que informe un CBU para transferirle los fondos o los puede extraer en efectivo y luego debe procederse al cierre?
11. A los fines de la adquisición de bienes muebles con destino a la inversión productiva, ¿el receptor de los fondos declarados debe proceder a la apertura de una cuenta CERA?
RESPUESTAS:
1. En el marco de lo dispuesto por el quinto párrafo el artículo 31 de la Ley N° 27.743 y de la normativa emanada del Banco Central de la República Argentina, se desprende que, a partir de la fecha señalada, los fondos pueden ser retirados en efectivo directamente desde la cuenta CERA sin quedar sujetos -en el caso planteado- a retención alguna. Asimismo, el débito en la cuenta CERA con motivo de la mencionada extracción se encuentra exento del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto N° 608/2024 y su modificatorio.
2. En el marco de lo dispuesto por el quinto párrafo el artículo 31 de la Ley N° 27.743 y de la normativa emanada del Banco Central de la República Argentina, se desprende que, a partir de la fecha señalada y hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, los débitos que efectúe el sujeto en la cuenta CERA -excepto que se trate de alguno de los destinos y/o finalidades admitidos por la norma- quedan sujetos a la retención del 5%.
Para instrumentar una extracción en efectivo de los montos exteriorizados, el declarante deberá transferir los fondos desde la cuenta CERA hacia otra cuenta bancaria de su titularidad -la que, como se indicó en el párrafo anterior queda sujeta a la retención-, y desde esta última realizar la extracción de que se trata. En lo que hace al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413 establece que, tratándose de cuentas bancarias, cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en tales cuentas, estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Esto no resulta de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.
3. La retención del 5% se aplica sobre el importe que se desafecte [opción a)].
4. Sí. En atención a lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27.743 y en el último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 608/2024 y su modificatorio, cualquier persona humana o jurídica residente en el país -hubiera o no exteriorizado fondos- puede abrir cuentas especiales para recibir fondos cuando se trate de operaciones onerosas debidamente documentadas, siendo éste uno de los destinos admitidos por la normativa para que el débito en la cuenta CERA no quede sujeto a la retención del 5% hasta el 31/12/2025, inclusive.
5. De conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27.743 las transferencias entre cuentas especiales no dan lugar a retención alguna, incluso si se tratase de cuentas especiales de otros contribuyentes. Para realizar tales transferencias los contribuyentes deben presentar ante la entidad bancaria donde se abrió la CERA, los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia. En consonancia con ello, mediante el último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 608/2024 y su modificatorio, se estableció que las transferencias señaladas en el párrafo anterior deben responder a operaciones onerosas debidamente documentadas -definidas en los términos de dicho artículo, es decir, aquellas que cuenten con el correspondiente respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros)-. El mismo precepto estipula que los receptores de los montos transferidos a sus cuentas especiales deberán cumplimentar, respecto de tales montos, las obligaciones y condiciones establecidas en el mencionado artículo 31de la ley y el propio artículo 18 del reglamento, cuestión que, desde el punto de vista operativo y de control, está a cargo de la ARCA.
6. Al respecto, cabe señalar que rigen las disposiciones de la ley de fondo, con lo cual deberá observarse en la materia lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese sentido, es de aplicación el punto 4.5. (Devolución de depósitos) del respectivo Texto Ordenado de las normas sobre "Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales" que prevé que "De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes…" siendo estos sujetos, quienes deberán cumplimentar las obligaciones y condiciones previstas en la norma.
7. La autorretención procede, conforme lo establece el artículo 17 de la Resolución General (AFIP) 5528/24 y sus modificatorias, si la finalidad oportunamente informada por el cliente a la entidad financiera para que no le retenga, con posterioridad, no se cumplimenta. La norma no contempla como causal de no retención la presentación de un VEP. En consecuencia, la entidad financiera debe retener el 5%.
8. Los nuevos fondos regularizados no forman parte del régimen de regularización.
9. Si los bienes estuvieran valuados en una moneda diferente a dólar estadounidense, se deberá considerar el tipo de cambio comprador correspondiente a cada moneda, según la tabla publicada por la entonces AFIP a los fines de las valuaciones para la presentación y determinación del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023, convirtiendo luego a dólares el importe resultante, utilizando el tipo de cambio comprador allí previsto para esa moneda. Este procedimiento también deberá considerarse para el cálculo de la retención.
10. Conforme lo informado por el Banco Central de la República Argentina, en el supuesto planteado deberá reconvertirse la CERA en una cuenta a la vista a nombre del mismo titular (cuenta corriente especial para personas jurídicas o caja de ahorro, según el tipo de titular) o alternativamente abrirse de oficio una nueva cuenta del tipo señalado, en la misma entidad, sin necesidad que el cliente realice nuevamente el proceso de apertura.
11. Conforme la normativa vigente, los fondos regularizados que se utilicen para adquirir bienes muebles con destino a la inversión productiva en el país, incluidos en el listado establecido por la Secretaría de Industria y Comercio mediante la Resolución (SIyC) N° 279/2024, podrán transferirse hacia cuentas que no revistan la condición de CERA; para ello, el sujeto deberá indicar ante la entidad en la que se llevará a cabo ese movimiento, con carácter de declaración jurada, que el dinero será utilizado para dicha operatoria.
SEGURIDAD SOCIAL
PROGRAMA INSERTAR: SE MODIFICA EL MECANISMO DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS
Se establece un nuevo mecanismo de otorgamiento de beneficios y extendiendo el plazo de presentación de solicitudes hasta el 31 de octubre de 2025. El programa otorgará un beneficio a cuenta de contribuciones de la seguridad social por un monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil del mes objeto de análisis del F.931 por cada nuevo trabajador contratado.
La Sec. Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento mediante la emisión de la Resolución (SPyMEEyEC) 510/2024 (B.O. 28/11/2024) establece que:
-Se deja sin efecto la Resolución N° 113 de fecha 30 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la cual se sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 584 de fecha 13 de septiembre de 2023 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO EN ACTIVIDADES VINCULADAS CON LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO CON VISTAS AL FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL Y LA INSERCIÓN LABORAL - “INSERTAR”.
-Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 584/23 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO EN ACTIVIDADES VINCULADAS CON LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO CON VISTAS AL FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL Y LA INSERCIÓN LABORAL - “INSERTAR”, que tiene por objeto la promoción del empleo y la generación de nuevos puestos de trabajo en Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas con actividades de la economía del conocimiento de las diferentes Provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA que adhieran al mismo según lo establecido en la presente medida, y de conformidad a las Bases y Condiciones Generales que como Anexo (que puede consultar aquí) forman parte integrante de la presente resolución”.
-Se deja sin efecto el Artículo 2° de la Resolución N° 584/23 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO.
-Se convoca a las personas jurídicas privadas interesadas en participar del PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO EN ACTIVIDADES VINCULADAS CON LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO CON VISTAS AL FORTALECIMIENTO EMPRESARIAL Y LA INSERCIÓN LABORAL - “INSERTAR” a formalizar sus presentaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el día 31 de octubre de 2025, inclusive.
Vigencia: 28/11/2024