Memorandum 064-2025

07 de Mayo

 

IMPUESTOS SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS Y OTRAS OPERATORIAS

ALÍCUOTA REDUCIDA PARA CUENTAS DE EMPRESAS QUE OPEREN SISTEMAS DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS POR INTERNET. ALCANCE DEL BENEFICIO

La Dirección Nacional de Impuestos, aborda a través de un dictamen las condiciones para que las cuentas con las que se operan sistemas de transferencias electrónicas por internet resulten encuadradas con la alícuota reducida del 0,75‰ para los débitos y créditos bancarios.

La Dirección Nacional de Impuestos, se expide sobre las consultas formuladas, de la siguiente manera:
1) A la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS, le solicitan sobre los nuevos actores y los avances en las modalidades en que se llevan a cabo determinadas operatorias, que se expida sobre los alcances de la disposición que versa respecto de la alícuota reducida del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias prevista, (punto II del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificaciones), para que, de conformidad a la conclusión a la que se arribe, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero inicie el proceso de reinscripción en el Registro pertinente, de los sujetos involucrados, a los fines de su usufructo de aquí en adelante.
Sobre el particular, cabe señalar que en el cuarto párrafo del mencionado artículo 7° se establece que “Para los hechos imponibles previstos (artículo 1° de esta reglamentación), dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes[1] de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad: (…) III) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios. (…)”. En relación con dicho beneficio, corresponde efectuar las siguientes apreciaciones:
(I) CUENTA EXCLUSIVA. Su usufructo requiere que se verifique la existencia de una cuenta exclusiva para la realización de la operatoria señalada. Dicha condición emana del encabezado del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 7° en tanto exige que en las cuentas de que se trata se “…registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad…”.
(II) ACTIVIDAD NO NECESARIAMENTE EXCLUSIVA. Si bien el goce de la dispensa recae, solamente, sobre la operatoria de sistemas de transferencias electrónicas por Internet (ejemplo, intermediación en el pago), ello no implica que el sujeto beneficiado deba contar con esa actividad como única, exclusiva y específica, sino que puede realizar otras, debiendo analizarse, para estas últimas, el tratamiento que les corresponde en el gravamen de que se trata sin que la primera pierda la franquicia. En efecto, en los supuestos en que, a los fines de gozar de una exención total o parcial en el impuesto que no ocupa, se ha exigido el cumplimiento de “exclusividad” en lo que a la actividad respecta, así se contempló de manera expresa en el Anexo del Decreto N° 380/2001, como ser el caso, por ejemplo, de las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas. La franquicia [2] a la que acceden estas últimas resulta de aplicación para “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros…” (el resaltado nos pertenece) [3]. Las conclusiones señaladas en los puntos precedente son coincidentes a las que, oportunamente, esgrimió el organismo recaudador en su Dictamen (DI ATEC) N° 33 del 11 de septiembre de 2013, en el que sostuvo que:
“I. En función de la nueva información aportada por la consultante, referida a que la operatoria relacionada con sistemas de transferencias electrónicas por Internet se canalizará mediante una cuenta bancaria distinta de la utilizada para su otra actividad, y destinada únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, cabe concluir que dicha cuenta gozará del beneficio de reducción de la alícuota dispuesto (Artículo 7°, segundo párrafo, inciso a), punto III del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones).
II. Con respecto a la cuenta corriente bancaria utilizada para la gestión de cobranzas de terceros efectuada con cheques, corresponde señalar que la misma se encuentra alcanzada por la alícuota general del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos”.
(III) OPERACIONES QUE COMPRENDE EL BENEFICIO. La alícuota reducida abarca, únicamente, a “…los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios”. Como puede observarse, el beneficio sólo procede para los créditos y débitos expresamente señalados en la norma y en tanto se correspondan con la actividad analizada en el punto precedente.
(IV) INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. El artículo 1° de la Resolución General (AFIP) N° 3.900 y sus modificaciones establece que “A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7° (…) todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el `Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias´ que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes” (el destacado es propio).
Por el precepto transcripto, el goce del beneficio queda supeditado a la inscripción de la cuenta de que se trate, en el Registro señalado.
Reseñadas las características y condiciones de procedencia de la alícuota reducida en estudio corresponde profundizar en cuanto al requisito de exclusividad de la cuenta bancaria o de pago al que se ha hecho referencia en el punto (i), para los créditos y débitos mencionados en el punto (iii).
En tal sentido, cabe reiterar que los importes reflejados en movimientos en cuentas exclusivas -bancarias o de pago- de las empresas que se dediquen a la operación de transferencias electrónicas por Internet que, únicamente, acceden al beneficio, son aquellos que se reciben de los ordenantes y los pagos a los beneficiarios.
¿Qué sucedería si en la cuenta exclusiva los créditos y débitos señalados obedecen a movimientos de fondos que estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares?
Ello conduciría al decaimiento del beneficio, por cuanto el anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificaciones, introducido por el artículo 7° del Decreto N° 796/2021, establece que “Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.
En ese sentido, es dable aclarar que si bien el dispositivo transcripto se insertó en el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificaciones que regula las dispensas del impuesto, lo cierto es que la técnica legislativa empleada alude a las “…exenciones previstas en este decreto…” lo que lleva a concluir que el reglamento no circunscribió el decaimiento sólo a las franquicias contenidas en dicho artículo 10, sino en todo el propio Anexo del Decreto N° 380/2001 y en normas de similar naturaleza. En efecto, en el entendimiento de que las alícuotas reducidas han sido concebidas en la técnica del gravamen como “exenciones parciales” [4], es que se interpreta que el decaimiento también deviene aplicable a las alícuotas reducidas.
Ante esta circunstancia, si en la cuenta -bancaria o de pago- en la que se lleva adelante la operatoria de transferencias electrónicas por Internet sólo se registran esos movimientos, los créditos y débitos de los importes recibidos de los ordenantes y los generados por los pagos a los beneficiarios cuentan con la alícuota reducida del impuesto, en tanto que, la otra cuenta, en la que se efectúa la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, los créditos y débitos resultarán alcanzados por la alícuota general del tributo.


REFERENCIAS
[1] El beneficio de que se trata resulta aplicable a este tipo de cuentas como así también a las cuentas de pago, puesto que el segundo párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/2001 determina que “Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas dispuestas en este artículo”.  
[2] Conforme inciso d) el artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001 y sus modificaciones.
[3] Esta exclusividad, sin embargo, se ha visto atenuada, por ejemplo, en el último párrafo del segundo inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301/2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, modificado por el artículo 4° del Decreto N° 796/2021.
[4] En tal sentido, se recuerda que el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones prevé: “Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente”.

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SERVICIO “WEB” CERTIVA. VPU. PRECISIONES PARA LA EMISIÓN EN CARÁTER DE RESPONSABLE SUSTITUTO Y ADECUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE CERTIFICADOS

ARCA establece precisiones con relación a la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal cuando los mismos sean emitidos por el “VPU” -Vehículos de Proyecto Único- en su carácter de responsable sustituto por tratarse de locaciones o prestaciones gravadas en el país que fueran realizadas por sujetos del exterior y realiza adecuaciones vinculadas al procedimiento de gestión de los Certificados.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante de la Resolución General (ARCA) 5682 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
-Se modifica la Resolución General N° 5.589 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
SUJETO BENEFICIARIO. EMISIÓN DE CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL
-El sujeto beneficiario del incentivo tributario deberá emitir un Certificado de Crédito Fiscal por cada factura o documento equivalente recibido, una vez cumplido lo dispuesto (último párrafo del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y, en su caso, la correspondiente percepción del mismo gravamen.”.
CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL ASOCIADO
Los Certificados de Crédito Fiscal estarán asociados a un régimen y a un período fiscal mensual, el que se determinará teniendo en cuenta el mes y año de su emisión.
No obstante, los certificados emitidos hasta el día 10 de cada mes (artículo 7° de la presente), se considerarán comprendidos en el período fiscal mensual inmediato anterior.
Para los sujetos intervinientes, la emisión y aceptación expresa de dichos certificados implicará que:
a) Respecto del responsable emisor:
1. Emite el certificado en el marco de la reglamentación establecida por el Organismo y, en su caso, por la Autoridad de Aplicación, a fin de cancelar el importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente emitido por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación perfeccionada de conformidad con lo establecido (Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), o de la liquidación aduanera en la oficialización de un despacho de importación.
2. Presta conformidad para que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el responsable a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.
b) Respecto del responsable receptor:
1. Acepta expresamente el certificado como medio de cancelación del importe total del impuesto al valor agregado facturado y/o de la percepción del mismo gravamen que surja de la factura o documento equivalente, comprobante que refleja con exactitud la existencia de la operación en la que el responsable receptor actúa como proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, perfeccionada de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los datos referidos a la factura o documento equivalente informados por el responsable emisor del certificado son exactos y la descripción de la operación expresa razonablemente la naturaleza de la misma.
3. Dicha factura o documento equivalente fue o será informado a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero mediante su registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, implementado (Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias), del período fiscal que corresponda al mes y año de su emisión, habilitando a del Organismo, ante la detección sistémica del incumplimiento de este requisito, a la inmediata anulación del certificado con los efectos establecidos (Capítulo E de la presente).
4. Presta conformidad para que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero comparta la información ingresada por el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” con la Autoridad de Aplicación, a efectos de llevar a cabo las tareas de control y/o seguimiento en el marco de sus competencias.
IMPORTE DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL EMITIDOS
-Los importes de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y aceptados hasta el día 10 de cada mes, vinculados a facturas o documentos equivalentes con fecha de emisión hasta el último día del mes inmediato anterior, serán consolidados por el servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” el día 15 de cada mes -por cada régimen incluido en la presente y período fiscal mensual-, para su acreditación, de corresponder, en el “Sistema de Cuentas Tributarias” (Resolución General N° 2.463 y sus complementarias), a fin de ser utilizados por cada proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de este capítulo y únicamente con el alcance previsto para cada régimen en su respectivo anexo de disposiciones específicas.
Dicha acreditación se llevará a cabo siempre que el responsable receptor del certificado haya cumplido con las siguientes acciones:
a) Aceptar expresamente cada certificado ingresando al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”.
b) Informar a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la factura o documento equivalente por el que se emitió el certificado mediante el registro en el “Libro IVA Ventas” del “Libro de IVA Digital”, siempre que se verifique su consistencia respecto de los datos detallados en el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal y en las bases de datos del Organismo, y haya operado su vencimiento. Cuando este último se produzca con posterioridad al día 15 de cada mes, la acreditación de los importes de los certificados aceptados se realizará en forma condicional y, en caso de verificarse su incumplimiento, dichos certificados serán anulados automáticamente.
En oportunidad de cada acreditación, el sistema cursará una notificación al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable receptor, informando el régimen aplicable, el período fiscal mensual y el importe de la misma.
PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS DE SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALICEN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS.
-Cuando el régimen específico de incentivo comprenda prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, conforme a lo establecido (inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), resultarán de aplicación las disposiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones canceladas sin la intervención de entidades financieras (Ley N° 21.526 y sus modificaciones): el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible (inciso h) del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de este Organismo (33-69345023-9).
b) Operaciones canceladas con la intervención de entidades financieras comprendidas (Ley N° 21.526 y sus modificaciones): el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse consignando en el sistema, como fecha de emisión del comprobante de la operación la que corresponda al momento de su perfeccionamiento y la CUIT de la entidad financiera interviniente, la que podrá consultar dicho certificado conforme a lo dispuesto (artículo 5° de esta resolución general), a fin de proceder a su aceptación.
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado (Resolución General N° 549 y sus modificatorias).
Cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior en las que intervengan responsables sustitutos, locatarios o prestatarios, conforme a lo establecido (inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), el Certificado de Crédito Fiscal deberá emitirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto (artículo 5° de la misma ley), consignándose la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a este Organismo (33-69345023-9).
Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de lo establecido en el párrafo anterior serán considerados como comprobantes de pago del impuesto al valor agregado (artículo 3° de la Resolución General N° 4.356).
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES
-Cuando el régimen comprenda operaciones de importación de bienes, conforme a lo dispuesto en el respectivo anexo de disposiciones específicas, al momento de generarse los Certificados de Créditos Fiscal, deberá consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana que intervenga en la oficialización del despacho de importación.
El importe de los certificados emitidos por este tipo de operaciones será acreditado en el Sistema Informático MALVINA (SIM), no siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo D de la presente. Asimismo, dicho sistema comunicará al servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA” los números de despachos de importación oficializados a los cuales se imputó el certificado, así como las posiciones arancelarias y las cantidades de cada una de ellas.
-RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL IVA (Artículo 187, Título VII, Ley N° 27.742)”, en la forma que se indica a continuación:
-La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, al recibir los Certificados de Crédito Fiscal emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) a fin de cancelar el impuesto al valor agregado liquidado por importación de bienes, o aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país con los alcances previstos (inciso a) del artículo 20 de la presente), o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere (penúltimo párrafo del citado artículo 2.
-Respecto de los proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y de las entidades financieras comprendidas (Ley N° 21.526 y sus modificaciones):
Utilizar los importes originados en los Certificados de Crédito Fiscal emitidos y/o aceptados, conforme se indica a continuación:
1. Proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios:
1.1. Compensar importes originados en retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado (artículo 8°).
1.2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 9°).
1.3. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 11).
1.4. Solicitar la devolución (artículo 12).
1.5. Solicitar la transferencia a terceros (artículo 13).
2. Agencia de Recaudación y Control Aduanero: cancelar el impuesto al valor agregado liquidado -incluidas las percepciones del mismo gravamen- correspondiente a los despachos de importación oficializados o bien, aquel originado en prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país (inciso a) del artículo 20 de la presente), o en locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos residentes en el exterior a que se refiere (penúltimo párrafo del citado artículo 20).
3. Entidades financieras: considerar los Certificados de Crédito Fiscal que han sido emitidos por los Vehículos de Proyecto Único (VPU) para la cancelación del impuesto al valor agregado originado en prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, como comprobantes de pago del mencionado gravamen, por lo que se encontrarán exceptuadas de cumplir con lo establecido (artículos 4° y 5° de la Resolución General N° 549 y sus modificatorias).
-Una vez recibida la factura o documento equivalente de su proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, podrá emitir el correspondiente Certificado de Crédito Fiscal respecto de operaciones perfeccionadas de conformidad con lo establecido (Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).
Para este tipo de operaciones, el sistema solo admitirá, por cada factura o documento equivalente, un único certificado que cancele el importe total del impuesto al valor agregado, así como la respectiva percepción.
-En todos los casos, los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos en pesos, aplicando para su conversión a la moneda utilizada en el plan de inversión, el tipo de cambio vendedor divisa informado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la emisión del correspondiente comprobante por parte del proveedor, locador o prestador de bienes y/o servicios o a la fecha de oficialización del despacho de importación. En este último caso, teniendo en cuenta lo dispuesto (primer párrafo del punto 2. del inciso a) del Capítulo C), a efectos de lo establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se cuente con la fecha de oficialización, se considerará la fecha de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, procediendo luego a su ajuste, de corresponder.
CAPÍTULO G - VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En ningún caso los Vehículos de Proyecto Único (VPU) podrán computar los créditos fiscales reales o las percepciones cuya cancelación se haya efectuado con Certificados de Crédito Fiscal.
Los Vehículos de Proyecto Único (VPU) deberán declarar las operaciones efectuadas con sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios en la forma de práctica, correspondiendo su ajuste en el período fiscal de emisión de los respectivos Certificados de Crédito Fiscal, mediante campos específicos previstos para “BENEFICIARIOS CERTIVA”, tanto en lo que respecta al débito fiscal -cuando deba ajustar el impuesto al valor agregado facturado-, al crédito fiscal -cuando deba ajustar una nota de crédito- o a los ingresos directos -cuando deba ajustar percepciones-.
No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, cuando se trate de las siguientes operaciones, los ajustes deberán considerarse:
a) Importación de bienes: en el período fiscal de oficialización de cada despacho de importación al que se imputa el Certificado de Crédito Fiscal, en la medida que corresponda en cada caso.
b) Prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país: en el período fiscal que corresponda de conformidad con lo dispuesto (último párrafo, in fine, del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).
Asimismo, se encontrarán habilitados los campos correspondientes a efectos de cumplir con lo dispuesto (último párrafo, in fine, del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749/24).
En todos los casos, al momento de presentar la declaración jurada, los valores consignados serán validados contra la información disponible en las bases del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, impidiéndose la presentación de la misma cuando se verifiquen inconsistencias.
Vigencia: 30/04/2025

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDIMIENTO FISCAL

CÓMPUTO DE QUEBRANTOS ANTERIORES. CANCELACIÓN DE SALDOS RESULTANTES DE DECLARACIONES JURADAS. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. IMPLEMENTACIÓN

ARCA dispone un régimen de facilidades de pago destinado a la regularización del saldo del impuesto a las ganancias resultante de la declaración jurada correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuyo vencimiento haya operado u opere hasta el mes julio de 2025.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5684 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
A - ALCANCE
-Un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación del saldo del impuesto a las ganancias resultante de la declaración jurada del gravamen correspondiente a períodos fiscales no prescriptos, cuyo vencimiento haya operado u opere hasta el mes de adhesión al régimen -y sus correspondientes intereses-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta y subsanado dicha situación mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa, como así también, de la declaración jurada -original o rectificativa- correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 en la que se computen los quebrantos a valores históricos.
La cancelación con arreglo al presente régimen no implica reducción alguna de intereses, así como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
B - SUJETOS INCLUIDOS
-Podrán adherir al presente régimen de facilidades de pago los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias que no se encuentren enumerados (artículo 3° de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias) y que resulten comprendidos, al momento de la adhesión, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Haber rectificado las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a períodos fiscales vencidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, con el fin de corregir el cómputo incorrecto de quebrantos de períodos anteriores.
b) Haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 -ambos inclusive- computando los quebrantos a valores históricos, ya sea en original o rectificativa.
C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
-El plan de facilidades de pago se ajustará a las siguientes características:
a) Deberá ingresarse un pago a cuenta equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada;
b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar -las que serán mensuales, iguales y consecutivas- será de hasta TREINTA Y SEIS (36);
c) La tasa de interés de financiación será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago, conforme lo previsto (artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace);
d) El monto mínimo del pago a cuenta y de cada cuota será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-);
e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan;
f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta;
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico;
h) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto (artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
-La adhesión al presente régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31 de julio de 2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones a que se refiere (inciso b) del artículo 2° de la presente), la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento de pago de la respectiva declaración jurada. A tales fines, los contribuyentes y responsables deberán cumplir los requisitos previstos (incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias).
-A los efectos de adherir al plan de facilidades de pago establecido en la presente, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG 5684- Plan de facilidades de pago Ganancias-Quebrantos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” del Organismo (https://www.arca.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) y cumplir, en lo pertinente, las formalidades previstas (artículo 11 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias).
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago que los contribuyentes y responsables puedan presentar dentro del período habilitado. No obstante, ello, cada período fiscal podrá regularizarse por única vez.
E - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES
-La solicitud de adhesión no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de otros planes de facilidades de pago.
En su caso, además, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al presente régimen por ningún período.
F - INGRESO DE LAS CUOTAS Y CANCELACIÓN ANTICIPADA
-A los efectos de la anulación de los planes, el ingreso de las cuotas y la cancelación anticipada deberán observarse las previsiones (artículos 13, 14 y 15 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias), con las adecuaciones derivadas de las características del presente régimen.
G - CADUCIDAD, CAUSAS Y EFECTOS
-La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Agencia de Recaudación, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:
a) Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
La declaración de caducidad y sus efectos se regirán por lo dispuesto (artículo 17 de la Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias).
En caso de que opere la caducidad de un plan, las obligaciones comprendidas en dicho plan no podrán ser incluidas en una nueva presentación bajo el presente régimen.
H - REMISIÓN A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5321
-En todos aquellos aspectos que no se encuentren previstos en la presente resolución general, resultarán aplicables las disposiciones (Resolución General N° 5.321, sus modificatorias y complementarias), con las adecuaciones que exijan las características especiales de los planes comprendidos en la presente norma.
Vigencia: 1/5/2025
El sistema informático “Mis Facilidades” se encontrará disponible para la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en esta norma a partir de la fecha que se indicará en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.arca.gob.ar/misfacilidades) del sitio “web” de la Agencia de Recaudación.

 

 

PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. SOCIEDADES Y DEMÁS SUJETOS. ANTICIPOS. PERÍODO FISCAL 2025. METODOLOGÍA PARA CALCULAR Y REDUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE ANTICIPOS

ARCA establece la metodología para calcular los anticipos del impuesto a las ganancias del año fiscal 2025 para las personas humanas y sucesiones indivisas y reducción para las sociedades y demás sujetos de los mismos.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la Resolución General (ARCA) 5685 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
-Se modifica la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
CANTIDAD DE ANTICIPOS
De tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (SOCIEDADES Y DEMÁS SUJETOS): NUEVE (9) anticipos.
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS
Al resultado neto antes de las deducciones personales (artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputa, se le restarán las deducciones personales que hayan sido computadas en el período fiscal inmediato anterior, actualizadas por la variación del referido índice entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal de imputación.
APLICACIÓN DE LA ALÍCUOTA
-A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.
OTRAS DEDUCCIONES
-Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos (puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso), actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.
RETENCIONES Y PERCEPCIONES
-El importe neto de las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
PORCENTAJE DE LOS ANTICIPOS DE SOCIEDADES Y DEMÁS SUJETOS
-Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: ONCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,11%).
DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS PARA PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. PERÍODO FISCAL 2025
-A los fines de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025, las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas (Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias), deberán aplicar -en sustitución de lo previsto los puntos 1 a 3 del inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias- el siguiente procedimiento:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales (artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), del período fiscal 2024, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre del año 2024, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por la variación del mencionado índice entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala (artículo 94 de la ley del gravamen), según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos (puntos i) a vi) del último párrafo del mencionado inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias), actualizados por la variación del índice mencionado en el punto anterior entre los meses septiembre y diciembre de 2024.
Vigencia: 30/04/2025
De tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las disposiciones del artículo 1° de la presente resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del mes de diciembre de 2025, inclusive.
Respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, las disposiciones del artículo 1° resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2026, inclusive, y siguientes, y las del artículo 2°, para el período fiscal 2025.

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA. BAHÍA BLANCA Y OTROS PARTIDOS. PRORROGA

Se extiende por 30 días la declaración de emergencia en los partidos de Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Puán, Coronel Suárez, Adolfo Alsina y Guaminí, así como en aquellos distritos afectados por los fenómenos meteorológicos excepcionales iniciados el 6 de marzo de 2025.

El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a través del Decreto N° 874 (B.O. PBA 30/04/2025), establece lo siguiente:
-Prorrogar, por el plazo de treinta (30) días desde su vencimiento, la declaración de emergencia dispuesta (artículo 1° del Decreto N° 316/25 - en el marco de las previsiones de la Ley N° 11.340 -) en los partidos de Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Puán, Coronel Suárez, Adolfo Alsina y Guaminí, así como en aquellos distritos que resultaron afectados por el fenómeno meteorológico iniciado el día 6 de marzo de 2025.
Vigencia: 30/04/2025

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO. DIFERIMIENTO

Se difiere el impacto del incremento al impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono aplicable a la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil que estaba previsto aplicarse a partir del 1/5/2025.

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto (PEN) 296 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
1) El Decreto N° 770/24 introdujo un segundo párrafo al artículo 1° del Decreto N° 466/24, por el que, luego de sucesivas modificaciones, también se prorrogaron los efectos de los incrementos en los montos de los mencionados impuestos, para los mismos productos, originados en la actualización correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2024, los cuales serían de aplicación, conforme a la sustitución dispuesta (Decreto N° 243/25), desde la misma fecha. Entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2025.
2) Con el propósito de continuar con la finalidad perseguida a través de los decretos anteriormente señalados, resulta necesario, para los productos en cuestión, volver a diferir los incrementos remanentes correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2024. Entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2025.
Vigencia: a partir del 1° de mayo de 2025, inclusive.

 

 

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL ÁREA CÉNTRICA DE LA CIUDAD. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.  REGLAMENTACIÓN Y NUEVO PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. UNIFICACIÓN

Se establece un procedimiento simplificado para la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos sujetos que se hayan incluido en el Régimen para la Transformación Urbana del Área Céntrica y que registren saldos a favor.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos A través de la Resolución (AGIP) 177 (B.O. 30/04/2025), establece lo siguiente:
ALCANCE
-Que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios fiscales reconocidos (Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508), deberán ajustarse a los términos de la presente Resolución.
PROCEDIMIENTO
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá al control de la existencia de obligaciones tributarias líquidas y exigibles respecto del beneficiario, en forma previa al registro de los importes fehacientemente notificados que, en concepto de porcentaje de los montos invertidos en obras de adaptación, adecuación o de reforma, hubieren sido reconocidos expresamente por la Autoridad de Aplicación del régimen de promoción.
VERIFICACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA
-La consulta de la existencia de deuda tributaria del contribuyente o responsable será efectuada por la Autoridad de Aplicación mediante el envío de una nota emanada del Módulo Comunicaciones Oficiales del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). El informe sobre la situación fiscal del contribuyente o responsable sólo consignará la existencia o no de deuda tributaria, preservando el secreto fiscal (Capítulo XII del Título I del Código Fiscal vigente). En el supuesto de que existieren obligaciones tributarias adeudadas, se enviará una notificación electrónica con el detalle de la deuda registrada al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente o responsable, el cual deberá cancelarla o regularizarla dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles a los fines de obtener el reconocimiento del beneficio fiscal. La cancelación o regularización de las obligaciones tributarias adeudadas dentro del plazo otorgado a tal efecto habilitará la prosecución del trámite. El contribuyente o responsable deberá comunicar y acreditar la cancelación o regularización de las obligaciones fiscales adeudadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el procedimiento que se establezca a tal efecto. En el supuesto de contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados (Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508), la verificación de la existencia de deuda se efectuará dentro de los ciento veinte (120) días corridos ante la ampliación del reconocimiento de los beneficios fiscales.
RECONVERSIÓN DE INMUEBLES EN EL ÁREA CÉNTRICA. CÓMPUTO DEL PAGO A CUENTA
-El importe computado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no podrá superar el monto del impuesto mensual determinado -neto de retenciones y/o percepciones y de cualquier beneficio tributario análogo-, debiéndose imputar los excedentes en anticipos posteriores del tributo (Ley N° 6.508), no siendo susceptibles de repetición ni devolución. La imputación del eventual saldo a favor que registre el contribuyente o responsable podrá efectuarse una vez computado totalmente como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el beneficio fiscal reconocido (Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508).
CÓMPUTO DE PAGO A CUENTA. PROCEDIMIENTO
-El cómputo como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los importes previamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación y registrados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables exclusivamente a través del “Portal del Contribuyente”, disponible en la página Web del organismo (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad Nivel 2. Los contribuyentes y/o responsables deben presentar la Declaración Jurada del anticipo correspondiente en la plataforma e-SICOL o SIFERE, según corresponda a su categoría, efectuando posteriormente el cómputo del pago a cuenta del tributo desde la Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT). A tal efecto, se debe ingresar en la opción “Operaciones” y seleccionar “Compensar Saldo”, identificando el “Crédito Fiscal Microcentro” correspondiente en el campo “Origen”.
REGÍMENES DE RECAUDACIÓN. SALDO A FAVOR
-En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos registren saldo a favor en las Declaraciones Juradas como resultado de la aplicación de regímenes de recaudación vigentes, se evaluarán de oficio las alícuotas establecidas con el objeto de atenuar las mismas. El proceso de análisis y revisión de alícuotas tendrá por objeto corroborar la situación fiscal del contribuyente y asignar, en caso de corresponder, la atenuación de las alícuotas de Retención y/o Percepción en el Sistema de Recaudación SIRCREB, en el 'Padrón de Regímenes Generales' y/o su inclusión en el 'Padrón de Alícuotas Diferenciales Regímenes Particulares', en base a los parámetros analizados en cada caso en particular.
REGÍMENES DE RECAUDACIÓN. PARÁMETROS PARA LA MORIGERACIÓN
-La eventual morigeración de las alícuotas aplicables al contribuyente o responsable en los diversos Regímenes de Recaudación deberá considerar las actividades desarrolladas, la magnitud del saldo a favor registrado, los plazos para el consumo del saldo a favor, la magnitud de los importes que podrán ser computados como pago a cuenta en el tributo y el plazo para la imputación del beneficio fiscal de la Ley N° 6.508.
REGÍMENES DE RECAUDACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA MORIGERACIÓN DE ALÍCUOTAS
-La eventual morigeración de las alícuotas aplicables en los diversos Regímenes de Recaudación sólo resulta aplicable respecto de los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta tributaria no hubiera determinado su inclusión dentro de la “Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal” con Nivel 2 (Medio), Nivel 3 (Alto) o Nivel 4 (Muy Alto) (Resolución N° 52-AGIP/18 y su modificatoria Resolución N° 209-AGIP/20).
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
-Los contribuyentes o responsables que se hallen gozando de los beneficios contemplados (Capítulo 2 del Título III de la Ley N° 6.508) y que registren saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán solicitar su devolución mediante el procedimiento simplificado cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber presentado todas las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Inexistencia de deuda judicial.
d) Inexistencia de deuda como agente de recaudación, incluyendo multas.
e) No revestir el carácter de concursado o fallido.
f) No registrar un cargo de fiscalización abierto.
g) No registrar acogimientos a planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. LÍMITE
-El procedimiento simplificado de devolución del saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo resulta procedente hasta un importe equivalente a la magnitud del beneficio fiscal reconocido al contribuyente (Ley N° 6.508 y complementarias).
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
-Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las Categorías Locales y Convenio Multilateral podrán efectuar la solicitud de devolución simplificada, mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), debiendo acceder con Clave Ciudad Nivel 2. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables hubieran interpuesto con anterioridad un reclamo de repetición por idénticos períodos mediante el procedimiento tributario correspondiente, deberán desistir de dicho reclamo total o parcialmente -según corresponda al importe reclamado- en forma previa a la utilización del procedimiento de devolución expeditiva.
DENUNCIA DE LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)
-Los contribuyentes y/o responsables deberán declarar una Clave Bancaria Uniforme (CBU) a los efectos de la transferencia de los fondos de reintegro. La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de titularidad del contribuyente y/o responsable del tributo.
INCONSISTENCIA EN LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA
-En el supuesto que la solicitud de devolución simplificada no sea aprobada, se informará al contribuyente o responsable la/s inconsistencia/s que impiden la repetición del saldo a favor. Los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya solicitud de devolución no hubiera sido aprobada podrán, previa regularización de las inconsistencias detectadas, interponer nuevamente su reclamo mediante el procedimiento simplificado. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución de sus saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el procedimiento tributario correspondiente.
APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA
-Cuando la solicitud de devolución simplificada reúna la totalidad de los requisitos para su aprobación, se informará al contribuyente o responsable el importe del saldo a favor reconocido y, en caso de corresponder, del monto a ser compensado con las obligaciones adeudadas.
La aceptación expresa por parte del contribuyente o responsable de los montos informados implica su allanamiento incondicional al procedimiento efectuado y la renuncia a interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto de la determinación de dichos importes. En el supuesto que el contribuyente o responsable no preste conformidad al importe del saldo a favor reconocido y, en caso de corresponder, del monto a ser compensado con obligaciones tributarias, deberá solicitar la devolución mediante el procedimiento tributario correspondiente.
ACTO ADMINISTRATIVO
-El dictado del acto administrativo reconociendo los saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenando su devolución será comunicado a los contribuyentes o responsables. Posteriormente, la actuación administrativa conteniendo el procedimiento tributario con su respectiva Resolución será remitida a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas dependientes de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los efectos de la emisión de la correspondiente orden de pago y su materialización.
REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN EN EL SISTEMA DE NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA
-Verificada la devolución de los saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se procederá al registro de la repetición en las cuentas corrientes de los contribuyentes o responsables en el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT).
DECLARACIÓN JURADA. EXTERIORIZACIÓN
-Los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán detraer el importe de la devolución del campo “Saldo a favor de períodos anteriores” en la Declaración Jurada correspondiente al Anticipo en el que se materializa el reintegro.
REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN (RDE)
La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos (Ley N° 6.508).
Vigencia: 30/04/2025

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.