Memorandum 022-2026
PROCEDIMIENTO FISCAL
SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADA AGRÍCOLA (SISA). CATA DE PORTE DE GRANOS Y DERIVADOS GRANARIOS. MODIFICACIÓN
Se modifican las disposiciones relacionadas con la emisión de las cartas de porte conforme a la necesidad de que los operadores se encuentren registrados y posean sus plantas habilitadas en el SISA (Sistema de Información Simplificado Agrícola) y se elimina la obligación de utilizar la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios” cuando se trate de mercaderías entregadas en planta o trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras y cualquier otro medio de transporte terrestre.
El Ministerio de Economía y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General Conjunta (MEN/ARCA) 5821 (B.O. 10/02/2026), establecen lo siguiente:
-Se modifica la Resolución General Conjunta N° 5.017 del 23 de junio de 2021 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
1. Sujetos
Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) (Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su complementaria), que seguidamente se indican:
a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales en el mencionado sistema, y de corresponder, aquellos que tengan al menos una planta del tipo “Planta de Acopio de Productor” en el aludido sistema.
b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas en el mencionado sistema.
c) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.”.
2. Requisito para obtener la “Carta de Porte Electrónica
Los operadores de granos indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente deberán contar con un estado de planta activo en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA), para obtener la “Carta de Porte Electrónica”.
3. Solicitud de emisión
La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) (https://www.arca.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP) y sus modificatorias. Allí deberán seleccionar la opción “Solicitud Carta de Porte Automotor” o “Solicitud Carta de Porte Ferroviaria”, según corresponda.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.
4. Responsabilidad del sujeto emisor
El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N° 32/2018.
5. Comprobante especial
Los sujetos indicados (inciso a) del artículo 2° de esta resolución general), calificados con Estado 1 o 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b) del mismo artículo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La planta de destino se encuentre activa en el sistema.
b) Registren Estado 1 o 2 en el aludido sistema.
c) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.
d) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor indicado (inciso a) del artículo 2° de esta resolución general), conforme lo establecido por los artículos siguientes.
6. Sanciones
El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas (Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios y/o en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).
-Se modifica la Resolución General Conjunta N° 5.235 del 18 de julio de 2022 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Uso obligatorio del comprobante electrónico
Se establece el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)- de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor y/o ferroviario.
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos comprendidos en el anexo “Tabla Derivados Granarios” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” del Organismo Recaudador.
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
2. Sujetos
Podrán solicitar la “CPEDG” los sujetos que seguidamente se indican:
a) Operadores incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA) (Resolución General N° 4.310 (AFIP) sus modificatorias y su complementaria), que asimismo dispongan de una o más plantas activas en dicho sistema, en las cuales ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.
3. Responsabilidad de los sujetos
El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N° 32/2018.
4. Actividades
Los operadores de origen y de destino del traslado se encuentren registrados en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA) con alguna de las actividades incluidas en los anexos “CPEDG - Actividad Origen para Emisión Destino” y “CPEDG - Actividades Emisión Destino” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” del Organismo Recaudador.
6. Sanciones
El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas (Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios y/o el Decreto Nº 253/1995, según corresponda).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).
Vigencia: 10/02/2026
DECLARACIONES JURADAS. INFRACCIONES. APLICACIÓN DE MULTAS. NUEVAS PAUTAS
ARCA, establece las pautas procedimentales para la aplicación de sanciones por falta de presentación de declaraciones juradas.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, a través de la Instrucción General (ARCA) 2/2026, establece las siguientes pautas procedimentales:
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 38 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece la aplicación de una multa, sin necesidad de requerimiento previo, para los contribuyentes que omitan presentar sus declaraciones juradas dentro de los plazos generales dispuestos por el Organismo.
A tales fines, prevé que el procedimiento de aplicación de dicha multa pueda iniciarse, a opción de la Agencia, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos (artículo 71 de la citada norma procedimental).
Por su parte, mediante la Ley N° 27.799, denominada “Ley de Inocencia Fiscal”, (B. O. 2/1/2026), se introdujeron modificaciones en materia tributaria y de procedimiento fiscal, entre las cuales se encuentra la actualización a PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000.-) y PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000.-), de la multa antes citada, según se trate de personas humanas y sucesiones indivisas, o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, respectivamente.
En el marco de la asistencia al ciudadano para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y considerando que el citado artículo 38 habilita al Organismo a ejercer la opción respecto de la modalidad de notificación, por la presente se establecen pautas procedimentales para la aplicación de la multa.
II. PAUTAS PROCEDIMENTALES
1. Envío de “Recordatorio por Falta de Presentación”.
Acaecido el vencimiento para la presentación de una declaración jurada determinativa conforme a la fecha fijada por la respectiva norma, el Sistema de Cuentas Tributarias (SCT) generará, de manera automática, un “Recordatorio por Falta de Presentación”, que será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico de todos aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el impuesto correspondiente, y no registren la debida presentación.
Dicho recordatorio no será de aplicación a los contribuyentes que, en función de la significación fiscal a nivel país y/o regional, se les haya asignado el Segmento 1.1.
2. Intimación.
2.1. La intimación por falta de presentación de la declaración jurada determinativa se efectuará en forma diferenciada de acuerdo con el segmento asignado a cada contribuyente, teniendo en cuenta los plazos de espera que se indican a continuación, contados desde la fecha de vencimiento de la obligación omitida, excluyendo a aquellos incorporados en el Segmento 1.1.
SEGMENTO |
PLAZO DE ESPERA (en días corridos) |
1.2 |
20 días |
2, 3 y 9 |
30 días |
4, 5, 6 |
45 días |
7.1 a 7.9 |
60 días |
8.1 a 8.4 |
90 días |
El sistema de control (SCT) registrará la multa correspondiente una vez vencido el plazo de espera.
2.2. Transcurrido el plazo de espera a que se refiere el punto anterior, se efectuarán los controles sistémicos pertinentes para determinar los contribuyentes que dieron cumplimiento a la presentación de la declaración jurada y al pago de la multa correspondiente.
2.3. Obtenido el universo de contribuyentes que persisten con el incumplimiento de una o ambas de las citadas obligaciones, se habilitarán las respectivas intimaciones, tanto en el Sistema de Cuentas Tributarias (SCT) como en el Sistema de Información y Gestión de Recaudación (SINGER), y resultarán de aplicación las pautas previstas en la Instrucción General Conjunta N° IGC-2025-1-E- ARCA-DISYPR#SDGREC (DI PYNR/DI SYPR) del 28 de julio de 2025 y su modificatoria, o la norma que a futuro la sustituya.
III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En consonancia con el punto 2.1. de la presente, la intimación de las declaraciones juradas vencidas entre el 2 de enero de 2026 y la fecha de implementación de las adecuaciones sistémicas, deberá efectuarse considerando un plazo de espera de VEINTE (20) días corridos contados desde la referida implementación para los contribuyentes alcanzados en el citado punto, con excepción de aquellos incluidos en el Segmento 1.1.
IV. VIGENCIA
Vigencia: el día de su dictado (8/02/2026)
Aplicación: para los incumplimientos por falta de presentación de declaraciones juradas acaecidos a partir del 2 de enero de 2026.
PRESCRIPCIÓN. CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES. PLAZO REDUCIDO. CRITERIO DE APLICACIÓN
ARCA define los criterios y la vigencia para aplicar los nuevos plazos de prescripción reducidos en tributos y obligaciones previsionales, aplicables a los contribuyentes que cumplan en tiempo y forma con sus obligaciones.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Instrucción General (ARCA) 3/2026, establece lo siguiente:
I. INTRODUCCIÓN
En función de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799 (B.O. 2/1/2026), se modificaron los artículos 56, inciso a), de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones y 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, estimándose propicio delinear los aspectos que hacen a su aplicación.
II. NORMATIVA
- El inciso a) del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario ha sido modificado por la Ley N° 27.799, quedando redactado de la manera que sigue, destacando en negrita el texto agregado:
'Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
'a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros [...]'.
- El artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias fue sustituido por la Ley N° 27.799 y, a los efectos de esta instrucción, resulta pertinente transcribir su primer párrafo:
“Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros”.
III. VIGENCIA Y EFECTOS:
A) La modificación entró en vigor el 02/01/2026, en tanto el artículo 45 de la Ley N° 27.799 previó su entrada en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
En ese marco, resulta aplicable el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reza:
'Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad'.
De tal manera, la reducción de la prescripción operará en supuestos en los que -además de los requisitos establecidos en el nuevo texto legal y siempre que el organismo recaudador no efectúe la referida impugnación- el plazo de prescripción remanente supere los tres años en los casos regidos por la Ley de Procedimiento Tributario o los cinco años cuando fuere de aplicación la Ley N° 14.236 y sus modificaciones, mientras que las que se encontraban en curso con un plazo pendiente menor culminarán conforme al plazo originario.
El mismo criterio resultará de aplicación respecto de los plazos incorporados por la Ley N° 27.799 en el artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias -reducción a tres años- y en el artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias -reducción a cinco años-.
B) A título de ejemplo, en el marco de la Ley de Procedimiento Tributario:
- Período fiscal 2024 con vencimiento general para presentación y pago en 2025: el cómputo de la prescripción comienza el 1° de enero de 2026, por lo que a la fecha de vigencia de la nueva ley (2 de enero de 2026) ya se encontraba en curso. Como el plazo de cinco años respectivo excede del nuevo plazo de tres años, éste se computa desde la vigencia de la nueva ley siempre que se cumplan los requisitos de ésta, culminando entonces en ese caso el 2 de enero de 2029.
- Períodos fiscales con prescripción a vencer al 1 de enero de 2029 o antes: no se modifica su término.
Teniendo en cuenta la Ley 27799, con Vigencia 2 de enero de 2026, que establece la Prescripción en 3 años tenemos:
|
PRESCRIPCIÓN |
|||
Período Fiscal |
Vencimiento general presentación DDJJ |
Inicio Cómputo Prescripción |
Ley anterior (5 años) |
Ley 27799 (3 años) Períodos anteriores Art. 2537 CCyC |
2020 |
2021 |
1-ene-22 |
1-ene-27 |
1-ene-27 |
2021 |
2022 |
1-ene-23 |
1-ene-28 |
1-ene-28 |
2022 |
2023 |
1-ene-24 |
1-ene-29 |
1-ene-29 |
2023 |
2024 |
1-ene-25 |
1-ene-30 |
2-ene-29 |
2024 |
2025 |
1-ene-26 |
1-ene-31 |
2-ene-29 |
*En verde: fecha de prescripción de las acciones y poderes del fisco
C) Ejemplos respecto de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias para prescripciones en curso al 2 de enero de 2026:
- Prescripciones a vencer el 1° de enero de 2031 o antes: no se modifica su término.
- Prescripciones a vencer el 2 de enero de 2031 o con posterioridad: el 2 de enero de 2031, siempre que se cumplan los requisitos del nuevo texto de la ley.
IV. SUPUESTOS ESPECIALES
A) Derogación del artículo s/n° incorporado a continuación del art. 65 de la Ley de Procedimiento Tributario: la nueva ley elimina desde su vigencia la causal de suspensión respectiva pero no afecta las suspensiones ya configuradas, ya que entrarían dentro del principio general del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
B) Suspensiones e interrupciones configuradas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley: no se ven afectadas por ésta, debiendo aplicarse a los plazos prescriptivos en curso los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
C) La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, según el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Tributario, comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible, y la ley anterior será aplicable para los plazos en curso al 2 de enero de 2026, con los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
D) La prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras, según el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Tributario, comienza a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga, y la ley anterior será aplicable para los plazos en curso al 2 de enero de 2026, con los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
V. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Instrucción General resulta de aplicación para todas las áreas técnicas y jurídicas competentes en relación con los trámites dirigidos a determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la Ley de Procedimiento Tributario y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras respectivas, como también respecto de las acciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RÉGIMEN DE RETENCIÓN. PERSONA HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. INTERESES DE DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA. SE ELIMINA LA RETENCIÓN
ARCA establece que no se encuentran sujetos a retención, los intereses generados por depósitos en moneda extranjera efectuados por personas humanas y sucesiones indivisas en entidades financieras.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, mediante la Resolución General (ARCA) 5822 (B.O. 10/02/2026), establece lo siguiente:
-Se excluye de la retención los depósitos en moneda extranjera, realizados por personas humanas y sucesiones indivisas en las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (punto 6. del inciso a) del Anexo III de la Resolución General N° 830 sus modificatorias y complementarias).
Vigencia: 10/02/2026